Sentencias No. 207-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se dio inicio al presente procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.668.346, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus propios derechos, así como los intereses difusos o colectivos de los Habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de las Empresas “C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN, y su matriz CORPOELEC, la primera inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28 y contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Señala el accionante en amparo que según contrato de concesión o prestación de servicios celebrado el día 25 de Febrero de 1999, entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por un término de treinta (30) años, mediante el cual y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha, se establecieron las condiciones que regirían la prestación del servicio eléctrico en jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Indica igualmente que en dicho contrato SE ESTABLECIERON LAS OBLIGACIONES DE LA Compañía de suministrar el servicio de energía eléctrica a cualquier persona o entidad que lo solicite de conformidad con lo establecido en la Ordenanza, en el referido contrato y en su reglamento, estableciendo así mismo, las causas por las cuales la empresa queda relevada de dicha obligación, y asimismo se dejó establecido en la cláusula 23 que dicho servicio de energía eléctrica se suministraría por medidor de conformidad con las tarifas, normas y condiciones que sobre suministro dicte el Organismo competente, dejando sentado el derecho de la Compañía a recibir oportunamente el pago del servicio suministrado, de acuerdo con la tarifa correspondiente.

Ahora bien, refiere la parte accionante que mediante resolución No. 74 de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Ministerio para la Energía, la cual tienen por objeto promover el uso eficiente de la Energía Eléctrica en todo el territorio Nacional y en particular propiciar la reducción en el consumo excesivo mensual de los usuarios residenciales dispuso en su artículo 3 que las medidas de uso eficiente se aplicarán a los usuarios residenciales de acuerdo con su ubicación en el territorio nacional y su consumo de energía eléctrica, según se describe en el cardinal 3.- Estado Zulia con consumo d energía igual o superior a un mil doscientos kilovatios hora (1.2000 kWh) al mes, acordando igualmente una serie de incentivos (desacuerdos y contribuciones) a los usuarios residenciales descritos en el artículo 3, estableciendo contribuciones que van desde el 75% hasta un 200% e igualmente se establecen descuentos del 25% y 50% de la facturación, lo que a criterio del accionante viola lo estipulado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, considerando que la aplicación de la Resolución 74 referida y su reforma debe aplicarse a las áreas y zonas servidas por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPORELEC) siendo el caso que en el Municipio Maracaibo dicho servicio de Energía es prestado por la empresa ENELVEN, según contrato celebrado con la Alcaldía de Maracaibo, por lo que concluye que la referida resolución 74 no es aplicable a este Municipio por los fundamentos antes referidos.

Relata además que Corpoelec, es el órgano de adscripción de la empresa enerven mas no la sustituye, por lo tanto, según la parte accionante es esta última la que tienen que responder a la Alcaldía de Maracaibo, la cual según su criterio ha sido omisiva para obligar a dicha empresa que cumpla con el contrato celebrado y que la empresa ENELVEN en connivencia con su matriz CORPOELEC, aplican arbitrariamente la resolución referido, violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, el principio de seguridad jurídica ya que nadie puede ser sancionado por un hecho que no este previsto como delito o falta en una ley preexistente, para ser aplicada la sanción previo el cumplimiento del debido proceso, numerales 6 y 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando igualmente la reserva legal establecido en el artículo 317 eiusdem.
Finalmente considera que la Alcaldía de Maracaibo al haber asumido una conducta o actitud omisiva también se hace responsable por las violaciones denunciadas ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le otorga las facultades de reglamentar los servicios públicos que le son propios, siendo por ello que la Alcadesa al no ejercer su facultad de reglamentar al Servicio de electricidad viola igualmente el referido artículo 317 de la Constitución Nacional.

Por los motivos referidos interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa ENELVEN, CORPOELEC y la ALCALDIA DE MARACAIBO, quien según su parecer han cobrado y continúan cobrando indebidamente cantidades de dinero a los usuarios del servicio eléctrico aplicando la Resolución 74 y solicita al Tribunal reponga o restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia: 1) Declare la no aplicación de la referida Resolución 74, 2) Se ordene a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo cumpla con las obligaciones que le imponen los numerales 1 y 2 del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 3) Que le sean reintegradas las cantidades de dinero indebidamente cobradas que han cancelado de acuerdo a la Resolución 74 y su reforma hasta la fecha en que se resuelva el fondo del presente Recurso de Amparo.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo pasa a entrar a analizar su competencia para conocer de la misma conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”(subrayado y negrillas del tribunal)
El artículo en comento, dispone el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad persona, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.

Al respecto, el tratadista Rafael Chavero sostiene:

“…El criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derecho y garantías constitucionales que le son conculcados…”

Asimismo, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo.

En efecto, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes en relación con la competencia en materia de amparo, que una posición mas moderada y actual, y que comparte esta juzgadora, es la que sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre la competencia, en razón de la materia; siendo interpretado como que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el presunto derecho violado es el Derecho Administrativo, lo que es materia eminentemente contencioso administrativo, por tanto se señala que dicha competencia no la tiene atribuida este Tribunal.

De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional , se observa que se refiere al derecho contencioso administrativo, lo cual constituye materia de carácter administrativo y la que este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Juzgado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra las empresas ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), su matriz CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Tres y Veintiocho (3:28 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA