Sentencias No. 202-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio al presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos OFELIA ANTONIA MORAN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.746.077, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su adolescente hijo JOSE HERNAN RIVERA MORAN, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.610.971 y de este domicilio y ANDREA CHIQUINQUIRA RIVERA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.744.117, del mismo domicilio y CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.718 quien asiste a los ciudadanos anteriormente nombrados y actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.205.005 en contra del CONSORCIO SIMCO, constituido por documento autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 29 de Octubre de 1997, bajo el No. 73, tomo 129 de los libros respectivos y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de Septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 1-C y en forma solidaria a las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITES, domiciliada en la calle 73 con avenida 17 y 18 Centro Empresarial Baralt, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, domiciliada en las Oficinas de la Torre Empresarial Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en calle 77 con la Avenida 3G, piso 8 en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., domiciliada en la Calle 77 con avenida 3G, Edificio Geminis, quinto piso de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CONSTRUCTORA CAMSA C.A., con domicilio en la Urbanización La Virginia, calle 72 con avenida 2B, Edificio Maya en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, se trata de una demanda de tipo Laboral, por lo que su tramitación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
El caso de autos, se trata de un Juicio por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos YUMARA ESTHER FUENMAYOR FERNANDEZ, antes identificada, determinada por el objeto de la pretensión demandada; por lo que su tramitación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
“…De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida...”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, interpuesta por los ciudadanos OFELIA ANTONIA MORAN CHOURIO, JOSE HERNAN RIVERA MORAN, ANDREA CHIQUINQUIRA RIVERA MORAN y HERNAN ANTONIO RIVERA GONZALEZ en contra del CONSORCIO SIMCO, y de manera solidaria a las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITES, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA C.A., todos identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Doce y Cuarenta y Cinco (12:45 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 2285-11
MG/GGU.
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