REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 145.488, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUACARA, en contra de las ciudadanas MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ y BEATRIZ CRISTINA DAVILA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.506 y 8.003.273 respectivamente, del mismo domicilio.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.

III
DEL DESISTIMIENTO

En diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la demanda que por cobro de cuotas de condominio ordinarias insolutas hemos intentado en contra de las ciudadanas MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ y BEATRIZ CRISTINA DAVILA SALAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos.8.025.506 y 8.003.273, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como propietarias de un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N°. 1-A, que forma parte del edificio “LA GUACARA”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), signado con la nomenclatura 68-43, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, quedan si efecto ni valor jurídico-procesal alguno, todas y cada una de las actuaciones realizadas por nosotros en la presente causa. Solicito del Tribunal dé por consumado éste acto y homologue el presente Desistimiento de la demanda. Asimismo solicito: i) que previa certificación en el expediente, me sean devueltos todos los recibos de cuotas ordinarias emitidos y firmados por la empresa administradora del Condominio “LA GUACARA”; y finalmente, ii) que sea suspendida o levantada la medida de Embargo que fuera decretada por éste Tribunal sobre la cantidad de dinero propiedad de la codemandada ciudadana BEATRIZ CRISTINA DAVILA SALAS, en la cuenta corriente No. 1672015774 en el Banco Mercantil BANCO UNIVERSAL que garantizaba las resultas del presente juicio por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 16.776.,70), la cual se encuentra a disposición de este órgano jurisdiccional y le sea devuelta íntegramente…”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, y asimismo se desprende del documento poder autenticado en fecha doce (12) de Agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No.78, Tomo 36 de los libros respectivos, que corre inserto en los folios del cinco (05) al diez (10), conferido por la parte actora, la facultad expresa para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo. Asimismo, y en virtud de lo expuesto y requerido por la parte demandante, se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judci9al del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011. Igualmente, hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas con ocasión de la aludida medida a la parte demandada. Finalmente, se acuerda devolver los originales solicitados previa certificación por Secretaría, así como declarar terminado el presente juicio, y el archivo del expediente.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio de Cobro de Cuotas de Condominio, seguido por el Condominio del Edificio LA GUACARA, en contra de las ciudadanas MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ y BEATRIZ CRISTINA DAVILA SALAS, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, igualmente hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas con ocasión de la aludida medida. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación por Secretaría, se declara terminado el presente juicio, y se acuerda el archivo del expediente.

Se hace constar que los Abogados JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RIOS DÍAZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO