REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ESMAR LISBETH MENDEZ HERNANDEZ y JHONNY ENRIQUE VILLA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.431.486 y V- 14.280.899, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL LOPEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.635, del mismo domicilio, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-
A esta solicitud se le dio entrada, el día seis (06) de Octubre de 2011, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En ese orden de ideas el día diez (10) de Noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público
con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de Julio de 2003, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Tres de Febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 04, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2003, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Manuel Dagnino, sector Los Estanques calle 126-D, número 51-06; que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bines a repartir.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de Diciembre del año 2004 decidieron separarse e
interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ESMAR LISBETH MENDEZ HERNANDEZ y JHONNY ENRIQUE VILLA JORDAN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ESMAR LISBETH MENDEZ HERNANDEZ y JHONNY ENRIQUE VILLA JORDAN, en fecha doce (12) de Julio de 2003, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Tres de Febrero, del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 04, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2003.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL LOPEZ VALIENTE, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre
de 2011. Años 201 de la Indepencia y 152 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|