REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de agosto de 2011, con ocasión de de formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el Número 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, bajo el Número 30, Tomo 179-A Pro, contra el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 17.940.232, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
lI
NARRATIVA
En fecha tres (03) de agosto de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 129.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada; presentó escrito libelar, en el cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de Julio de dos mil nueve (2.009), bajo el N° 10753 y que en original, acompaño constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “B”, que el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.232, y que podrá ser referido como EL COMPRADOR, y por la otra EL VENDEDOR, identificado como CAMIONES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Enero de 2008, bajo el N° 19, Tomo 4-A y domiciliada en la calle 149 Avenida 48 vía La cañada, Maracaibo Estado Zulia, celebró un contrato de VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en los siguientes términos:
*DEL OBJETO DE LA VENTA: EL VENDEDOR, vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO TIPO: NPR, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCCNJ1LX9V404692, SERIAL MOTOR: 700907, PLACA: A04AR7M, USO: Carga, CAPACIDAD: 4690; y que de igual forma en el referido contrato es llamado EL VEHÍCULO.
*DE LA RESERVA DE DOMINIO: el VEHICULO vendido, fue recibido por EL COMPRADOR a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose EL VENDEDOR o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de EL VEHICULO hasta tanto EL COMPRADOR pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligo EL COMPRADOR a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también EL COMPRADOR declaro conocer y se obligó a cumplir.
*DEL PRECIO DE LA VENTA Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO: EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, EL VEHICULO por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 118.000,00) de los cuales declaró haber recibido como INICIAL la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26.300,00), obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 92.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 13 de Julio de 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
*DE LAS CUOTAS DE PAGO: Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “TASA DE INTERES APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.
(…)
*DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y SU PAGO: Asimismo fue convenido como refiero anteriormente que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su Cesionario, que el SALDO CPAITAL devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su Cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a os fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, al cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, otorgado como fue el contrato de Venta con reserva de Dominio, y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que EL DEUDOR CEDIDO, El ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, ya identificado, solo ONCE (11) cuotas mensuales de las CUARENTA Y OCHO (48) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda que consigno constante de Un (01) folio útil marcado con la letra “C”, en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el 30 de Junio de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.
(…)
Es decir, que por los conceptos ya descritos, el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, ya identificado, adeuda a mi mandante, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 91.412,84), lo que excede en mucho la Octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a mi representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
Seguidamente en fecha nueve (09) de agosto de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA APPING MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que el Tribunal librase recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
El día veintiséis (26) de septiembre el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar nuevamente los recaudos y hacerle entrega de los mismos a la aludida apoderada para que pudiese practicar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario Público de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día seis (06) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada, consignó las resultas de la citación efectuada por el Alguacil Titular del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que mediante exposición dejo constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, quien se identifico con la cédula de identidad número V-17.940.232, en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso.
Continuando este mismo orden, en fecha trece (13) de octubre de 2011, la abogada ANDRA APPING, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados; presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual indicó:
“MERITO FAVORABLE
En primer lugar, invoco el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente favorecen a mi representada.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, invoco a favor de mi representada, los medios probatorios que sean aportados por la demandada que contengan elementos favorables a la pretensión alegada.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Atendiendo al principio del favor probationis, con los fines legales pertinentes promuevo las siguientes pruebas documentales:
1. A los fines de probar la relación contractual existente entre mi mandante, Banco Provincial S.A, Banco Universal y el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, ambos ampliamente identificados en autos, ratifico como prueba documental el contenido del contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, que cursa en éste expediente y riela de los folios doce (12) al quince (15), ambos inclusive, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de Julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 10753.
2. Asimismo, ratifico el contenido de la posición deudora calculada por mi mandante, la cual se acompañó, adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, a fin de comprobar la deuda vencida existente desde la última fecha de pago del reclamado GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ.
3. De igual forma, ratifico el contenido del Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), el cual se acompañó adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “D”; en el cual se evidencia la Reserva de Dominio que pesa sobre el vehículo objeto del litigio a favor de mi representada, todo debido a la deuda que mantiene el ciudadano GINO LUIS MNASCOLLI GUTIERREZ para con el “Banco Provincial, Banco Universal S.A. Banco Universal”
4. Promuevo, como prueba documental la posición deudora, que consigno en original constante de uno (01) folios útiles, adjunta al presente escrito mediante con la letra “A”, a los fines de comprobar la deuda vencida existente hasta la fecha actual, así como comprobar que la obligación contraída para con mi mandante ha seguido incrementándose debido al incumplimiento del pago del demandado GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ…”
Ahora bien, de una revisión de las actas se evidencia que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de julio de 2009, bajo el número 10753, respecto al cual, alega la parte actora como titular de los derechos, créditos y acciones que le corresponden, que el demandado no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas, por lo cual, demandó la resolución del referido contrato, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reclamando además a título de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por motivo del incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado; razón por la que, una vez delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el presente asunto, con arreglo a las normas del derecho positivo vigente, así como criterios, doctrinarios y jurisprudenciales.
III
MOTIVA.-
En aras de dilucidar la presente controversia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:
Según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha seis (06) de octubre de 2011, la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó las resultas de la citación efectuada por el alguacil titular del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde realizo formal exposición de haber citado a la parte demandada, ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ antes identificado, lo que en consecuencia generó, la apertura del acto de contestación a la demanda según las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que, plantea lo siguiente:
“Art. 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva precedentemente transcrita, la contestación a la demanda como consecuencia del efecto inmediato generado por la citación personal de la parte demandada, debió verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente, computado a partir de la constancia en actas de haberse efectuado la citación personal del demandado, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el demandado de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda instaurada en su contra tal como se evidencia de actas.
En tal sentido, verificada la falta de contestación de la parte demandada, corresponde a este Juzgador necesariamente, entrar a analizar la institución de la Confesión Ficta, contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un estudio particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y declarar o no la confesión ficta.
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negrillas del Tribunal).
La norma adjetiva precedentemente transcrita establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal pertinente; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(…)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.
Así las cosas, se evidencia en actas tal como ha sido señalado anteriormente que, en fecha seis (06) de octubre de 2011, la parte demandante consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada efectuada por el Alguacil titular del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, entendiéndose en consecuencia ésta citada la para el acto contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha antes descrita, y continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve. Sin embargo, la parte demandada no asistió personalmente ni mediante apoderado a contestar la demanda instaurada en su contra, motivo por el cual, este Juzgador dada la falta de contestación, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”. Así se Establece.
En cuanto al segundo requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
De manera que, una vez constatada la inasistencia al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, este Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así entonces tenemos que, efectivamente de actas se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Así se Establece.
Respecto al tercer requisito referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”
Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)
Ahora bien, los artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio disponen lo siguiente:
“Art. 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Art. 2.- No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.
Art. 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Art. 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
De una interpretación de los citados artículos, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que, la pretensión de postulada por la parte actora se encuentra dirigida a la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de julio de 2009, producto del incumplimiento por la parte demandada respecto a las obligaciones por ella adquiridas, específicamente en lo relativo al pago de las cuotas pactadas, que en su conjunto exceden la octava parte del precio total de la cosa, de modo que debe establecerse que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, ésta amparada por éste; en consecuencia, se tiene cubierto el tercer requisito que prevé la confesión ficta relativo a que “que la petición del actor no haya sido contraria a derecho”. Así se Establece.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que una vez verificados de manera concurrente los prepuestos que determinan la procedencia de la confesión ficta, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar solicitó:
“…que la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandado, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como indexación, con fundamento en todo lo antes expuesto” (Negrillas del Tribunal)
En relación al requerimiento de indexación expresado, advierte este Juzgador que, la pretensión postulada por la parte actora tiende a la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado derivado del incumplimiento atribuido a la demandada, y en consecuencia la reivindicación del bien mueble objeto del negocio jurídico descrito, no sobreviniendo a ello indexación alguna, puesto que ésta corresponde ciertamente cuando se demanda el pago de cantidades líquidas de dinero, y no ante lo pretendido en el caso bajo estudio, por lo que tal pedimento resulta improcedente. Así se Establece.
En conclusión, considera quien Juzga que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales, han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio, debido que, en primer lugar la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, en segundo lugar ésta no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar los hechos planteados en la demanda, y en tercer lugar, la pretensión postulada no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para este declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ antes identificado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATODE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: NPR, CLASE: Camión, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ1LX9V404692, SERIAL DEL MOTOR: .700907., PESO: 4.690 Kg. PLACAS: A04AR7M, USO: Carga, CAPACIDAD: 3 puestos, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada
TERCERO: Las cantidades pagadas por el demandado, ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ, antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ANDREA APPING MARQUEZ, obró en el proceso con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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