REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3152-09.
Consta en autos que la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas representación que consta en Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de junio de 2010, anotada con el Nº 05, Tomo 80, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano ARTURO JOSE CORDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.843.380, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
A la presente demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 13 de enero de 2011, ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2) día hábil después de citado. El día 24 de enero la Apodera judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que librara despacho de exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, perfeccionándose la misma el día 31 de enero de 2011, según exposición del Alguacil Natural de ese Juzgado.
Posteriormente, el día 22 de febrero de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ CORZO por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehiculo Marca: Dodge; Tipo: Caliber LX ATX 2.0; Año: 2008; Color: Rojo Fama; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104840; Peso: 1.378 Kg; Placa: AA919HD; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos.
Así las cosas, el día 16 de marzo de 2011, vista la solicitud de la Apodera Judicial Actora, ordena poner en estado de ejecución forzosa la Sentencia dictada por este juzgado el 22 de febrero de 2011.
Es así que, en fecha 29 de noviembre de 2011, irrumpen al proceso el ciudadano JOSÉ CORZO VILLAROEL, antes identificado, con la debida asistencia letrada del Abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 130.325, y el Abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 151.755, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de junio de 2010, anotada con el Nº 05, Tomo 80, con la finalidad de formalizar transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes intervinientes reconocen el vínculo que los une, en el cual la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, es propietaria de créditos, derecho y acciones, en contra del ciudadano ARTURO JOSE CORZO VILLARROEL, en virtud de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: El demandado reconoce que adeuda a su acreedor la cantidad de TREINTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.026,23)
TERCERO: El demandado, destacó en su intervención que la obligación referida fue pagada mediante depósito de fecha 14 de noviembre de 2011 y por su lado, la parte actora reconoció como cierto el pago en referencia.
CUARTO: El accionado igualmente, asumió el pago costas procesales y los honorarios de los Abogados actores, los cuales fueron pagados el 14 de noviembre de 2011.
QUINTO: La demandante declara que nada adeuda la parte accionada por ningún concepto.
SEXTO: Solicitan se suspenda la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2011.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso en la fase de ejecución.
El Tribunal, observa que estando la causa en fase de ejecución, los litigantes realizaron una transacción, conforme a la cual el condenado satisfacería el derecho reconocido por el Juez en la Sentencia, con el pago de una suma equivalente de TREINTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.026,23), lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía transaccional, el contenido material del fallo de merito, tomando en cuenta que en el dispositivo, se declaró la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamento de la demanda, con la consecuente entrega del vehiculo vendido con reserva de dominio a favor del instituto bancario demandante. Al respecto cabe destacar, que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la condena establecida en el fallo. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia (…)” (subrayado del Tribunal)
Así las cosas se observa de actas, que el Apoderado actor EUGENIO DAVID ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 151.755, acompañó a los autos comunicación de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada del Vicepresidente Ejecutivo, RODRIGO EGUI STOLK, de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, en el cual se autoriza al mencionado profesional del derecho, a suscribir transacción en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en contra del demandado de autos y muy especialmente quedo autorizado a recibir el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.026,23), con vista a la propuesta de pago formulada por el accionado, cuya erogación se perfecciono el 14 de noviembre de 2011, como lo certifica el citado representante y que los honorarios profesionales de los Apoderados actores serían sufragados por el sujeto pasivo de la relación procesal.
En este sentido, visto el acuerdo de la partes, y por cuanto se observa que habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, y dándole el carácter de cosa juzgada, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones” en la fase de ejecución de esta causa, como lo autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito en este acto homologatorio, y si bien las partes modificaron el contenido material del fallo dictado por este Juzgado (cosensu in idem), en el cual el objeto de la transacción lo constituye uno distinto al contenido en el fallo de merito, ello resulta posible en nuestro sistema procesal, al coexistir las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato transaccional, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en fase de ejecución (ex art. 525 C.P.C.), el día 29 de noviembre de 2011, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso y se acuerda archivar el expediente, por haber cumplido íntegramente el accionado con lo transado.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto a ellas, tomando en cuenta que las partes fijaron el modo para el pago de las mismas.
TERCERO: Se deja sin efecto el decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 91-2011
El Secretario
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