REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3532-10
Parte Actora: LAURA YADIRA FLORES
Parte Demandada: JAZMIN ORDUZ
Motivo: INTIMACIÓN
Comparece ante este Despacho la ciudadana LAURA YADIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.416.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO PABON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 47.749, y de este mismo domicilio, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana JAZMIN ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.707.164 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.141.280,00), siendo admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, ordenando intimar a la ciudadana JAZMIN ORDUZ, anteriormente identificada, con el objeto que compareciera ante este Despacho dentro de los diez días siguientes después de intimada, para pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.600,00), o para formular oposición al decreto intimatorio.
El día 17 de diciembre de 2010, consta en autos, que la parte intimante procedió a realizar los actos procesales destinados a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que en esta fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada, según su exposición de la misma fecha.
Posteriormente, el día 2 de junio de 2011, la ciudadana JASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, asistida por el Abogado en ejercicio TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.885, comparece para darse por intimada en el presente proceso. En esa misma fecha, la referida ciudadana JASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, con la debida asistencia letrada del abogado TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, otorgó ante el Secretario del Tribunal, poder especial Apud Acta, al mencionado Abogado y a la Abogada LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 19.636.
Así las cosas, el 6 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante este Juzgado, para formular oposición al decreto intimatorio. Luego en fecha 21 de junio de 2011, la parte accionada dio contestación a la demanda negó y rechazó todos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
Ahora bien, de un examen de las actas se precisa que la demandada de autos desconoció en su contenido y firma el instrumento mercantil, el cual acompañó la demandante a su Libelo, bajo el siguiente tenor:
“DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO CAMBIARIO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,00) , ommisis, NUNCA FUE ACEPTADA POR MI PERSONA PARA SER PAGADA EN MARACAIBO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, NUNCA HE FIRMADO EL INSTRUMENTO CAMBIARIO ANTES INDICADO, NUNCA HE RECIBIDO ESA CANTIDAD DE DINERO, SUPUESTAMENTE DADA EN PRESTAMO A MI PERSONA POR LA CIUDADANA LAURA YADIRA FLORES, POR LO TANTO NO EXISTE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO. NUNCA HE TENIDO RELACIONES COMERCIALES DE NINGUN TIPO CON LA DEMANDANTE, ciudadana LAURA YADIRA FLORES”
En este sentido, al haberse rendido contestación a la demanda, quedó conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, aperturado el lapso de pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez. Ahora bien, como quiera que en el caso bajo estudio, la accionada de autos desconoció en su contestación a la demanda, tanto el contenido como la firma del documento fundante de la pretensión, quedó gravada la actora, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, en el término que al efecto establece el artículo 449 ejusdem, es decir, que esta iniciativa probatoria, debió desplegarla en los ocho (8) días siguientes a la apertura del lapso mencionado.
Al respecto, la Casación venezolana, en Sala de Casación Civil, en fallo del 10 de octubre de 2006, Sentencia N° 00774, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez Velásquez, examina entre otros aspectos, las reglas aplicables para el desconocimiento y el trámite probatorio, que debe cumplirse para probar la autenticidad del instrumento desconocido. En el aludido fallo, se reitera la doctrina de la misma Sala, del 8 de noviembre de 2001, caso Bluefield Corporation C.A., Sentencia N° 354, en la que se señala lo siguiente:
“Al respecto, el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó que: una vez que se ha negado la firma (art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y el articulo 449 CPC, sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el termino probatorio de esta incidencia será solamente de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta por quince (15), pero la cuestión será no resulta sino en la Sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC, cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la Contestación de la demanda, en virtud del articulo 395 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzará el día siguiente del acto de desconocimiento, si fe opuesto oportunamente.”
Con vista a la transcripción de los antecedentes procesales acaecidos en el proceso, se evidencia que en lapso de pruebas, las partes no hicieron valer ningún valer ningún medio probatorio para la demostración de sus afirmaciones de hecho, ni tampoco hay dudas en cuanto a la inobservancia por parte del accionante en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que le imponen las normas adjetivas citadas precedentemente, es decir, que sus actos procesales no se encuadran en dichas disposiciones, pues mantuvo una postura de absoluta rebeldía en cuanto a la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, la cual era de obligatorio cumplimiento, para probar la autenticidad del documento acompañado con la demanda. Por el contrario, la parte demandante erróneamente, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, acompañó en copia simple un listado de firmas ilegibles, entre las que señala que aparece la rubrica de la demandada JASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, con el pedimento de que dicha firma sea comparada con la que aparece estampada en la letra de cambio cuestionada en el espacio relativo a su aceptación.
Así las cosas, precisa el Juzgador que además de ser tardía la intervención de la parte accionante, para implementar un mecanismo procesal que permita probar la certeza del documento fundante de la pretensión, el mismo constituye un medio probatorio no previsto en nuestro sistema procesal, pues al juez no le es dable hacer las comparaciones de firmas, ni menos aun extraerlas de una copia simple de un documento privado , que conforme a la ley adjetiva, no puede servir para la formación de un medio de prueba. Así, al no haberse cumplido en el iter procesal, con la obligación de promover la prueba de cotejo en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas normativamente, es forzoso concluir que el documento privado desconocido carece de eficacia procesal para probar la existencia de la obligación demandada, por lo que en el Dispositivo de este fallo, se declarará SIN LUGAR, la demanda de cobro de Bolívares propuesta por la accionante, LAURA YADIRA FLORES en contra de JASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa, en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, formulada por la LAURA YADIRA FLORES en contra de JASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 153-2011
Secretario
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