Solicitud Nº 619
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Diciembre de 2.011
201º Y 152º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3358-2011, junto con su anexo, todo constante de treinta y siete (37) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CABRITA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.715.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hermano PABLO ANTONIO CABRITA, debidamente asistido por la Profesional del derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 148.231, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el solicitante NELSON ENRIQUE CABRITA QUINTERO, ya antes identificado, pide a este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el sector delicias Nuevas, Avenida Intercomunal, casa número 272 en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta del inmueble en cual se traslado y constituyo el Tribunal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las personas que se encuentran habitando el inmueble en el cual se constituyo el tribunal, de su identificación personal y sus respectivos números de cédulas de identidades. Así mismo solicito se deje expresa constancia de las personas que tienen bajo su guarda y custodia las llaves de acceso al inmueble incluyendo portones y puertas principales de acceso.
TERCERO: Dejar constancia de las condiciones generales de habitabilidad en las cuales se encuentra el inmueble, de sus dependencias y de los servicios públicos con los cuales se encuentra dotado, así como sus respectivas solvencias.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que surja en el desarrollo de la inspección solicitada.
QUINTA: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la evacuación de la presente inspección todo de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos, según quedo expuesto, se planteó como una inspección de juicio, donde existen controversias y las partes o representantes legales tienen la facultad o el control de la prueba para intervenir en la misma, obviado que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, además de ello, el solicitante NELSON ENRIQUE CABRITA QUINTERO, ya ampliamente identificado, no alegó la condición de procedencia de la Inspección Judicial Extralitem, como prueba preconstituida, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Siendo ello requisito necesario a los fines de que éste Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y así acordarla. En consecuencia, éste Tribunal NIEGA la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.-.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano NELSON ENRIQUE CABRITA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.715.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.