Solicitud N° 611

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dos (2) de Diciembre del año dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -

SOLICITANTES: URSULA TERESA, MARÍA EDUARDA y DIMAS JESÚS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.649.474, 19.117.136 y 19.545.277, respectivamente y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.011, compareció el ciudadano DIMAS JESÚS PIÑA, ya identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 74.588 y 103.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS ESTADO ZULIA, solicitando la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Con la misma fecha, el Tribunal le dio entrada, formó expediente solicitud y numeró. Asimismo insto a las parte solicitantes a consignar mediante diligencia Original y/o copia certificada del Acta de Defunción.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2.011, el ciudadano DIMAS JESÚS PIÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.545.277, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 74.588 y 103.295, respectivamente, mediante diligencia consignó la copia certificada del Acta de Defunción y Original de Justificativo evacuado por ante la Notaría Primera de Cabimas, Estado Zulia; dando cumplimiento a lo instado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 16/11/2.011.
Con la misma fecha, éste Tribunal dictó auto, ordenando agregar a las actas de la presente solicitud lo consignado. Asimismo insto a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia la Original y/o Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR PIÑA, MARÍA DE LA CRUZ PIÑA y GEIDYMAR PIÑA.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.011, el ciudadano DIMAS JESÚS PIÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.545.277, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 74.588 y 103.295, respectivamente, mediante diligencia consignó la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JEIDYS MARLENIS PIÑA PEREZ.
En fecha dos (2) de Diciembre del 2.011, el ciudadano DIMAS JESÚS PIÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.545.277, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 74.588 y 103.295, respectivamente, mediante diligencia consignó las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ PIÑA PEREZ y VICTOR RAMÓN PIÑA PEREZ, dando cumplimiento a lo instado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 21/11/2.011.
Con la misma fecha, éste Tribunal dictó auto, ordenando agregar a las actas de la presente solicitud lo consignado. En auto por separado se resolverá lo conducente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de notar que el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo II, relacionado con las justificaciones para perpetua memoria, indica en la parte in fine del Articulo 937 que “…El competente para hacer la declaratoria… es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia del Acta de defunción que, “…Deja seis (06) hijos e hijas que tiene por nombre: La exponente, Victor Piña, Maria Eduarda Piña, Dimas Piña María de la Cruz Piña y Geidymar Piña…mayores y menores de edad…” de igual manera, se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que la ciudadana JEIDYS MARLENIS PIÑA PEREZ, nació en el año dos mil (2.000); y la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PIÑA PEREZ, nació en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por estar involucrados niños, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.