Expediente N° 1321

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del dos mil once (2.011)
- 201° y 152° -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarla. Compareció la Ciudadana DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, venezolana, abogada en ejercicio, portador de la cédula de identidad número V- 5.717.179 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 83.949 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y presentó formal demanda en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TIO, R.S, en la persona de sus representantes legales ROSALIA DEL CARMEN LADINO en su carácter de Coordinadora de Administración y MARIA ISABEL GONZALEZ LADINO en su carácter de Tesorera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.701.245 y V- 16.170.598, respectivamente y domiciliadas en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del estudio del escrito de demanda se evidencia que la accionante reclama el cobro de actuaciones extrajudiciales efectuadas en la elaboración del Acta de Asambleas Extraordinarias de la Asociación Cooperativa El Tío, R.S y su respectiva inserción en el Registro Subalterno de Santa Rita, a fin de actualizarla, estimándose prudencialmente en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
Del mencionado contenido se desprende que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como solicitud de la entrega del vehículo cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el presente caso, de la propia redacción de la accionante planteada o reclama varias actuaciones extrajudiciales que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SIMON BOLIVAR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en Cabimas, expediente N° 5.506 de la nomenclatura llevada por el referido tribunal, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios.
En este orden de ideas y visto que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, se una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse planteado la acumulación de dos (2) pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, el accionante infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que ésta Juzgadora declara que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsiguiente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la Ciudadana DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, venezolana, abogada en ejercicio, portador de la cédula de identidad número V- 5.717.179 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 83.949 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por haber infringido lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.