VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del 2.011
-201º y 152º-

Demandante: DARIO GOMEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la cédula de identidad número 5.723.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.176.159, de igual domicilio.
Demandada: CIRINELL GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.328.130, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Compareció el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana CIRINELL GÓNZALEZ; titular de la cédula de identidad número V-19.328.130, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 3148-2.011.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo mediante sentencia se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, parte actora en el presente juicio, consignó diligencia apelando del auto de Tribunal de fecha 21/10/2.011.
En fecha primero (1°) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el Tribunal dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de once (11) folios útiles, bajo oficio N° 571-2.011.
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, asimismo le asignaron el número correlativo que le corresponde.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el Tribunal de Alzada, dictó sentencia declarando competente para conocer de la presente causa a éste Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante auto el Juez Titular del Tribunal de Alzada, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de veintiún (21) folios útiles, bajo Oficio N° 368-11.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011), éste Juzgado, recibió el Expediente N° 2015-11-121, nomenclatura llevada por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, ordenó darle entrada y registrar su reingreso, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11/11/2.011, dictada por el Tribunal Ad-quem.
Con la misma fecha, éste Tribunal admitió la presente demanda y ordeno practicar la intimación de la parte demandada, para lo cual se exhorta al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó al Tribunal se le nombre correo especial para remitir el exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto proveyendo de conformidad con lo solicitado, designado correo especial al ciudadano, Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, parte actora en el presente juicio.
En fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante auto la Secretaria Titular de éste Juzgado hace constar que le hizo entrega del Exhorto de Intimación al Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, parte actora en el presente juicio.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante auto se ordeno agregar a las actas del presente expediente el Despacho de Comisión N° 7305, recibido mediante oficio N° 6130-1554-C/7305-2011, de fecha 08/12/2.011, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles, asimismo se agregó y testó foliatura.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2.011), el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consigno las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren los correspondientes recaudos de intimación, asimismo participó al Tribunal la nueva dirección de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente los recaudos de intimación de la parte demandada. Asimismo se libraron los recaudos de intimación.
Con la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana CIRINELL GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.328.130, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, parte demandada en el presente juicio y el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.954, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.159, parte actora en el presente juicio, expusieron:
“…Me doy por citada, notificada y emplazada en la presente causa; y por cuanto las partes de común acuerdo hemos llegado a una autocomposición; Renuncio al término para la contestación de la demanda, y ofrezco cancelar al ciudadano Gustavo José Gómez Garrido, la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta con Ochenta y Cinco (9.750,85), que es el monto de la cantidad intimada en la forma siguiente: Tres Mil Bolívares (3.000,oo) en este acto. Tres Mil Bolívares (3.000,oo) el Día 23 de Diciembre de 2.011, y Tres Mil Setecientos Cincuenta con Ochenta y Cinco (3.750,85) el Día treinta de Enero del 2.012. el Segundo de los nombrados Dario Gómez Garrido, con el carácter de auto expuso: En nombre de mi representado, acepto los términos del convenimiento planteado por la parte demandada. Ambas partes pedimos al Tribunal, Homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada…”

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Tribunal mediante auto consigno los recaudos de intimación de la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles, asimismo la Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregados los recaudos de intimación, ordenando agregar a las actas del presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.954, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.