Expediente Nº 1165

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Diciembre de 2.011
-201º y 152º -

Demandante: EDUAR JOSE SALAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, portador de la cédula de identidad número V- 16.046.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, en la persona de su representante legal, Ciudadana GRACIELA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 6.863.881 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.955.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ URBINA, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN y TOMAS FERMIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.046.848, V-15.602.783, V-11.947.020, V-5.724.811, V- 15.159.320, V-16.304.242 y V-16.168.717 e inscritos en el Inpreabogado con matriculas números 114.729, 114.723, 63.981, 6.729 y 107.092, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: OSWALDO BERMUDEZ, JENNIFER GONZALEZ, ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, titular de la cédula de identidad número V-10.081.218, V-13.087.623, V-6.450.715 y V-11.305.156, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.704, 102.108, 82.303 y 66.503, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Consta de las actas procesales que en fecha tres (3) de mayo del presente año (2011), éste Tribunal admito la presente pretensión y ordenó darle el curso de Ley.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la empresa demandada, Ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social bajo la matricula 56.704, actuando en nombre de su representada consigno diligencia donde se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada unos de los actos procesales del presente juicio.
En fecha dos (2) de Diciembre del presente año, se dio aperturo al acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, donde ambas partes comparecieron y manifestaron que en el presente caso no hay posibilidad de conciliación.
En la misma fecha, se aperturo el acto de contestación de demanda, donde el co-apoderado judicial OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, ya ampliamente identificado, consignó escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas inmediatamente.
En fecha ocho (8) de Diciembre del presente año, el co-apoderado judicial de la empresa demandada, Ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, ya ampliamente identificado, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. Inmediatamente el tribunal admitió las pruebas promovidas pero dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha nueve (9) de Diciembre del presente año, compareció el Ciudadano EDUAR JOSE SALAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.046.992, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana ZAIGE MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-16.046.848, quien manifestó que: “ De acuerdo a la disposición del articulo 263 y séte del Código de Procedimiento Civil vengo en este acto a desistir como efectivamente desisto de la acción como del procedimiento a los fines legales correspondientes…”.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la empresa demandada, a objeto de que manifestara a lo a bien tenga sobre el desistimiento realizado por la parte actora.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2.011, el Alguacil natural del tribunal, consignó la boleta de notificación de la empresa demandada, debidamente suscrita por el co-apoderado judicial de la referida empresa, Ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, ya identificado.
En fecha catorce (14) de Diciembre del presente año, el referido apoderado judicial mencionado anteriormente, mediante escrito manifestó: “… Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al auto que antecede, indico al despacho que mi representada conviene en el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento…”.
En fecha quince (15) de Diciembre del presente año, compareció la Profesional del Derecho, Ciudadana ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.729 y consigno diligencia solicitando copia simple de los folios 110 y 111 del presente juicio. Inmediatamente éste tribunal le hizo entrega de las mismas.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, Ciudadano EDUAR JOSE SALAS YANEZ, ya identificado, desistió de la acción y del procedimiento incoado en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “...es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el operador de justicia, lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, éste tribunal constata que la parte actora compareció personalmente para desistir del presente juicio y el co-apoderado judicial de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, otorgó a su representado la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, con lo cual se evidencia que está facultado para convenir o aceptar el desistimiento realizado por la parte actora, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base a los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena hacerle entrega a la parte demandada la devolución de los documentos que en originales hayan sido consignado con el escrito de promoción de pruebas, previa certificación de las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
4) Una vez realizada la entrega de los documentos solicitas, se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.