REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº S- 162-2011.-
MOTIVO: “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”
SOLICITANTE: LUIS ANGEL NAVA FERNANDEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JANETH CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.210.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011) y en fecha Siete (7) de Diciembre del mismo año, se le dio entrada, donde el ciudadano LUIS ANGEL NAVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 2.715.941 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita se le declara a él y a sus hijos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: El solicitante ciudadano LUIS ANGEL NAVA FERNANDEZ, ya identificado, en el libelo solicita se le declare a su persona y a los ciudadanos LISBETH COROMOTO NAVA DE MORILLO, LUZMILA DEL CARMEN NAVA DE GONZALEZ, LEOBARDO RAFAEL NAVA QUERALES y LUIS SEGUNDO NAVA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.088.226, V- 7.967.908, V- 7.967.907 y V-7.967.906 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEDEREDOS, el tribunal observa que el solicitante no tiene la cualidad para representarlos, ya que dichos ciudadanos son mayores de edad, por lo que este tribunal niega la admisibilidad dicha solicitud. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisibilidad de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano LUIS ANGEL NAVA FERNANDEZ, ya antes identificada en la presente solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG NINOSKA BERMUDEZ
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 311.-
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