Sent. N°: 309-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Exp. 5891.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MARIA DOLORES PINEDA URDANETA.
DEMANDADO: HUGO JOSE BRAVO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.276 y 115.733.-
SENTENCIA
En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), se le da entrada, donde los ciudadanos EDMUNDO BORGES MACHADO y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.713.119 y V-16.046.952 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el npreabogado bajo los Números 117.276 y 115.733, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA SOLORES PINEDA URDANETA, titular de la cedula de identidad Numero V-2.820.515, demandan por COBRO DE BOLIVARES en contra del Ciudadano HUGO JOSE BRAVO, titular de la cedula de identidad Numero V-10.599.469.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Trece (13) de Mayo del 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (06-12-2011) transcurrieron: Ciento Cinco (105) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Trece (13) de Mayo del 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (06-12-2011) transcurrieron: Ciento Cinco (105) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Mayo del 2011 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana MARIA DOLORES PINEDA URDANETA.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. NINOSKA BERMUDEZ CALDERA).
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 309-2011.-



WEMB/fm.-