Sentencia N° 326

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, Diecinueve (19) de Diciembre del 2011
201° y 152°
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), se recibió la presente solicitud por Distribución y en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del mismo año 2011, le dio entrada. Estudiadas como han sido las actas este Tribunal observa que dicha solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano DANIEL QUIJADA PETIT, titular de la cedula de identidad numero V-7.732.750, representado por el abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.317, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, como Juez de este Tribunal, pasa a tomar las siguientes consideraciones: En el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se establece taxativamente las causales de reacusación e inhibición para los funcionarios judiciales, esto es, los motivos por los cuales cualquier funcionario judicial que este incurso en alguna de las causales señaladas en dicha norma pueda ser recusado por las partes o inhibirse voluntariamente del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, con el fin de evitar la violación de las garantías constitucionales y procesales en perjuicio de las partes y sobre todo el principio de NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD que caracterizan la función jurisdiccional.
Hoy en día con la puesta en vigencia del texto constitucional de 1999, pueden existir otras causales no de las establecidas en la norma Ut Supra señalada que también inhabiliten al funcionario judicial en el conocimiento de la causa. En este caso concreto tratándose de una solicitud para la realización de una Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, considera este jurisdicente que la misma tiene como finalidad administrar justicia y en tal sentido, tratándose del hecho cierto que el solicitante DANIEL QUIJADA PETIT, ya identificado, es hijo del Ciudadano HERNAN ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en educación, titular de la cedula de identidad Numero V-1.936.316 y de este domicilio, es mi amigo, hecho éste que podría incidir en la evacuación y resultado de dicha solicitud y violar el principio de neutralidad ya señalado, desviando el fin de la justicia como es mantener la igualdad de las partes en su estricto equilibrio por lo que considero procedente por razones constitucionales, procesal, de ética y moral desprenderme del conocimiento de la misma.
Es por todo, lo anteriormente expuesto, que de conformidad con el Articulo 82 y 84 ejusdem, me inhibo del conocimiento de la presente causa por las razones antes expuestas ordenando remitir de inmediato para la no paralización a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que continué con el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 del Código de Procedimiento Civil y remitiendo copia certificada del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, para que se pronuncie sobre la presente inhibición. Expídanse las copias certificadas y ofíciese.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. NINOSKA BERMUDEZ CALDERA.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas y se remite con oficio N° S-154-11-679-11 y S-154-11-680-11.-