No.- 321 .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 5984
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: HERMENEGILDO GARCIA ROMERO E ILVA RAMONA NAVARRO.-
ABOGADA ASISTENTE: JOHANA BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado Bajo los números – 114.707.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día veintitrés (23) de Noviembre del presente Año Dos Mil once (2011), se recibió por distribución Nro 3310-2011; una Solicitud suscrita por los ciudadanos: HERMENEGILDO GARCIA ROMERO E ILVA RAMONA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.988.798 y V-6.588.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas; asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA BLANCO , inscrita en el impreabogado bajo el numero 114.707; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha cinco (5) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Rosario del Estado Zulia, … (omisiss).. ….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector Lucero, callejón la Fe, casa sin numero; Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de CINCO (5) años, Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común ,por lo que ocurrimos a su Competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, se declare la Disolución del Vinculo Matrimonial…..(Omissis)… hacemos constar que durante nuestra vida conyugal procreamos (tres) hijos hoy mayores de edad y en la relación a la Comunidad de Bienes ambos conyugues declaramos que no existen bienes a repartir. …. (OMISSIS).....

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico. En la misma fecha los ciudadanos HERMENEGILDO GARCIA ROMERO E ILVA RAMONA NAVARRO; consigna poder apud-acta a la abogada en ejercicio JOHANA BLANCO. Asi mismo ordena agregarlo en acta.


En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2011, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha primero (1) de Diciembre del 2011; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 30-11-2011; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos; HERMENEGILDO GARCIA ROMERO E ILVA RAMONA NAVARRO , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AñO 2011, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, procrearon (tres) hijos que ya son mayores de edad y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos HERMENEGILDO GARCIA ROMERO E ILVA RAMONA NAVARRO; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el PREFECTO DEL MUNICIPIO ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, en fecha CINCO (30) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011)- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,

DR.WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. NINOSKA BERMUDEZ

En la misma fecha anterior siendo la diez y treinta (10:30) a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 321 en el Legajo respectivo.-