Nº 324-11.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5962.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN DIAZ COVIS y THAIS LISBETH BRAVO ROMERO.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: YRCI C HACIN Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.609-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre del presente Año Dos Mil Once, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 3120-2011.-
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DIAZ COVIS y THAIS LISBETH BRAVO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 4.520.554 y V- 5.712.129 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio Yrci Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.609 en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, la parte solicitante consigno copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.-
En fecha 25 de Noviembre del 2011, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación del ciudadano fiscal 36| del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Noviembre del 2011, se dio por citado el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Noviembre del 2011, el alguacil agregó la Boleta.-
En fecha 30 de Noviembre del 2011, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO:“...…En fecha 3 de Julio de 1981, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…… Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Hollywood, casa Nº 54-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis, situación que persiste hasta la fecha…... Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal procreamos tres (3) hijos de nombre ERIKA DEL CARMEN DIAZ BRAVO, ERIK JESUS DIAZ BRAVO y ERIKBETH THAIS DIAZ BRAVO, mayores de edad……...” (Omisis).


ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DIAZ COVIS y THAIS LISBETH BRAVO ROMERO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación.
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 30 de Noviembre del presente Año Dos Mil Once 2011, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN DIAZ COVIS y THAIS LISBETH BRAVO ROMERO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio del año 1981. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011)- Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA BERMUDEZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00, AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 324 -.