Solicitud Nº S-7016
Sentencia: Nº 191 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano ÁLVARO SERVANDO QUIJADA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.301, y con domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado RUBÉN JOSÉ BLANCO VERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.375, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos LILY DEL VALLE, NILDA BENITA, ALBERTO RAMÓN y NIVALY TERESA QUIJADA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-4.519.869, V-4.709.594, V-4.708.580 y V-5.176.690 y de igual domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus LORENZA MARGARITA PARRA GARRIDO, quien en vida fuera su Legitima Madre, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.936.761, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia Simple del Acta de Defunción de la de-cujus; 2) Copias Simples de la cédula de identidad de los solicitantes; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública primera de Cabimas; 4) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ÁLVARO SERVANDO, LILY DEL VALLE, NILDA BENITA, ALBERTO RAMÓN y NIVALY TERESA QUIJADA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-3.637.301, V-4.519.869, V-4.709.594, V-4.708.580 y V-5.176.690 con domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LORENZA MARGARITA PARRA GARRIDO, quien en vida fuera su Legitima Madre, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.936.761, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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