Nº Exp.6079-11
Sentencia Nº 186.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de agosto de 2011, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NÚÑEZ MELÉNDEZ y KARELIS MAGYORIS CALATAYUD PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.763 y V-11.893.587, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.838, y por cuanto la ciudadana KARELIS MAGYORIS CALATAYUD PARRA, al momento de identificarse presentó cédula de identidad deteriorada, se acordó abrir un lapso de tiempo prudencial a la espera de que la misma comparezca para su debida identificación a los fines de resolver sobre su admisión.
I. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de una solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NÚÑEZ MELÉNDEZ y KARELIS MAGYORIS CALATAYUD PARRA, donde ha transcurrido un tiempo prudencial sin que los interesados hayan dado impulso ni realizado actividad alguna; observándose que desde la fecha supra indicada, la solicitante no hizo acto de presencia en este Juzgado, es decir no ha impulsado el procedimiento iniciado.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa
mediante el ejercicio de la acción con la demandada. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, habiendo transcurrido cien (100) días; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los
términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA surgida en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NÚÑEZ MELÉNDEZ y KARELIS MAGYORIS CALATAYUD PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.763 y V-11.893.587, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.838. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.