Exp. Nº 5945-10.
Sentencia Nº 183.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal Demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento Intimatorio, formulada por el ciudadano ROBINSON MARTINEZ LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.538, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.076, en contra de HÉCTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, titular de la cedula de identidad numero V-11.948.940, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado a los fines de que haga uso o no de su derecho de oposición y fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil de este Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil en su exposición manifestó que aun no le habían suministrado los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 21 de marzo de 2011, el alguacil en su exposición manifestó que aun no le habían suministrado los emolumentos para practicar la citación y consigno los recaudos encomendados.
Se observa que desde la anterior exposición del alguacil en la presente demanda, hasta el día de hoy, la parte actora no han dado impulso a la causa a los fines de suministrar los emolumentos necesarios o el medio de transporte para practicar la citación del intimado, habiendo transcurrido en este Tribunal, ciento cuarenta y cinco (145) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento Intimatorio, formulada por el ciudadano ROBINSON MARTINEZ LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.538, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA VIDAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.076, en contra de HÉCTOR JOSÉ CASTRO MOLERO, titular de la cedula de identidad numero V-11.948.940, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.