REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201º y 152º

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación planteada en fecha 02 de mayo de 2011 contra el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.991.041 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por Nulidad de acta de asamblea incoado por los ciudadanos ARACELYS TELLO y ALFREDO ARANGUREN contra el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBE SUITES, tramitado en el expediente N° 10-2763.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 2011-242 de fecha 06-05-2011 (f. 22) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente 10-2763 (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de tramitar la recusación interpuesta contra el juez de ese despacho.
Por auto de fecha 08-06-2011 (f. 24) este juzgado le da entra al asunto y ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20-06-2011 (f. 25 al 27) el recusante promueve pruebas en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 20-06-2011 (f. 28 al 29) este juzgado admite las pruebas promovidas por el recusante y ordena requerir la información solicitada a los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se libraron los oficios respectivos que corren a los folios 30 al 32.
Mediante auto de fecha 21-06-2011 (f. 33) este tribunal aclara a las partes que dictará la sentencia, al día siguiente que conste en autos los resultados de las pruebas promovidas por la parte recusante.
Consta al folio 34, oficio N° 2011-314 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29-06-2011 (f. 35).
Consta a los folios 36 al 39, oficio N° 11-212 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19-07-2011 (f. 40).
Mediante auto de fecha 21-07-2011 (f. 50) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 21-07-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
La recusación
Consta de autos que en fecha 02-05-2011 (f. 1), el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Leonardo Iribarren Urdaneta. En la referida diligencia expresa:
“...es insólito el hecho de que el Dr. Leonardo J. Irribarren Urdaneta, a quien siempre le expresado (sic), después de haberme expresado, que no podía dictar sentencia en el expediente signado con el Nº 2694 del año 2010, hasta tanto el mismo dictara sentencia en este expediente signado con el Nº 2693 del año 2010, por cuanto la decisión del primero está directamente vinculada con lo que se resuelva en el segundo, ya que, inclusive, consta en autos copia certificada de la solicitud o mejor dicho demanda de impugnación de Actas de Asambleas del Edificio Caribe Suites, por lo que no podría dictar sentencia en el 2694 sin emitir opinión sobre el fondo de la demanda en el 2693, ya que se podrían dictar sentencias contradictorias entre ambos expedientes, lo cual, como es lógico, va contra cualquier simple razonamiento jurídico, pero, es el caso de que (sic), el mismo juez actúo contra sus palabras y decidió primero el expediente 2694 emitiendo opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia en el expediente 2763 ¿con qué propósito? Solo el Juez Irribarren puede saberlo; y me extraña no haya cumplido con su obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de inhibirse en esta causa, sin aguarda a que se le recuse; y como no ha cumplido con esa obligación, procedo a recusarlo en base al numeral 15 del artículo 82 del mencionado código adjetivo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del presente juicio, para lo cual consigno copia de la sentencia dictada el día de abril de 2011 (sic) en el expediente signado con el Nº 2694.” Es todo...”
El informe de recusación
En fecha 03-05-2011 (f. 18 y 19), el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Al respecto ejerciendo el derecho a la defensa, este operador de justicia expone:
Primero: La presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución, en fecha 11-10-2010, asignándosele el N° 10-2763, en razón de haberse inhibido el juez Segundo de los Municipios Mariño. (sic) García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: En cuanto a los argumentos de la recusación, debo indicar que me extraña la misma, pues he mantenido con el profesional del derecho Dr. IVAN GÓMEZ MILLÁN, un trato respetuoso y cortés, atendiéndole en algunas oportunidades. Así mismo, las causas que ingresan a este Tribunal, se sustancian y resuelven en orden cronológico, cumpliendo los procedimientos legales previstos en cada caso, y no están sujetas a diferimientos caprichosos o acordados por las partes.
Debo resaltar que la decisión del expediente Nº 10-2694, se dicto (sic) el día 7 de abril de 2011, hace aproximadamente 27 días, y es ahora cuando el recusante, decide recusarme alegando que emití opinión sobre el fondo de la causa Nº 10-2763. Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona y solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y que daña el nombre, el honor y la reputación de un operador de justicia. Es todo...”
Pruebas aportadas por las partes
Parte recusante
En fecha 20-06-2011, el Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, consignó escrito de pruebas y entre otras cosas, solicitó se requiriera a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial información relacionada con los siguientes hechos:
Al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que informara a este Juzgado Superior: 1) Desde que fecha dicho tribunal es distribuidor en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; 2) La fecha en que dicho tribunal recibió para distribuir el expediente Nº 10.2763 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Impugnación de actas de asambleas intentó la ciudadana Aracelys Tello y Otro contra la Administradora del Condominio del Edificio Caribe Suite, ubicado en la calle San Rafael, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; 3) La razón por la cual dicho expediente no ha sido aún distribuido; 4) Si ese juzgado Segundo ha dejado de dar despacho desde el día 25 de mayo de 2011; 5) Si en el expediente Nº 10-2763 consta la cita de saneamiento que interpuso el ciudadano Iván Gómez contra los ciudadanos Alfredo Borjas y Arístides Fleury, formando parte de la contestación de la demanda de impugnación de actas de asambleas en referencia; 6) Si en el expediente Nº 10.2763 cursa copia certifica de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2009, del expediente Nº 09-0927, referente a la apelación intentada por el ciudadano Iván Gómez contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en la acción de amparo constitucional, ejercida por el referido ciudadano en nombre de la administradora Onnis Margarita C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 07-05-2009, en el expediente llevado por el referido tribunal de instancia signado con el Nº 10.815-09 contentivo del recurso de hecho intentado contra la negativa ha oír la apelación de la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-04-2009, expediente Nº 796-09, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios del mencionado Condominio hecha por los ciudadanos Arístides Fleury y Alfredo Borjas. 7) Si dicha sentencia del 19-10-2009, expreso en sus consideraciones para decidir: “Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28-10-2005”.
Al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que informará a esta dependencia superior: 1) Las fechas en que dictaron las sentencias en los siguientes expedientes de jurisdicción contenciosa, llevados por ese tribunal: a) 09-2577; b) 09-2659; c) 09-2664; d) 09-2694; e) 10-2735; f) 10-2742; g) 10-2757; h) 10-2765; i) 10-2780; j) 10-2787; k) 10-2795; l) 10-2802; m) 10-2813; n) 10-2821; ñ) 10-2825 y o) 10-2836.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte recusante.
1) Consta a los folios 34 y su vuelto del expediente, oficio Nº 2011-314, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual, entre otras cosas, informa a esta superioridad, que el expediente Nº 2009-2577, fue sentenciado en fecha 16-02-2011, que el expediente Nº 2009-2659, fue sentenciado en fecha 22-02-2011, que el expediente Nº 2009-2664, fue sentenciado en fecha 28-03-2011, que el expediente Nº 2009-2694, fue sentenciado en fecha 07-04-2011, que el expediente Nº 2010-2735, fue sentenciado en fecha 20-05-2011, que en el expediente Nº 2010-2742, se extinguió el proceso en fecha 28-01-2011, que el expediente Nº 2010-2757, de decretó la perención en fecha 25-01-2011, que el expediente Nº 2010-2780, fue sentenciado en fecha 21-01-2011, que el expediente Nº 2010-2787, fue sentenciado en fecha 09-03-2011, que el expediente Nº 2010-2795, fue sentenciado en fecha 02-03-2011, que el expediente Nº 2010-2802, fue sentenciado en fecha 08-02-2011, que el expediente Nº 2010-2813, le fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 09-02-2011, que el expediente Nº 2010-2821, fue sentenciado en fecha 10-02-2011, que el expediente Nº 2010-2825, fue sentenciado en fecha 07-02-2011, que el expediente Nº 2010-2836, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 17-02-2011, con posterior convenimiento entre las partes en fecha 11-04-2011, la anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar los hechos allí establecidos. Así se decide.-.
2) Consta a los folios 36 al 39 del expediente, oficio Nº 11-212, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual, entre otras cosas, informa a este tribunal, Que ese despacho se encuentra en funciones de distribuidor de los Juzgados de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao desde el día 25-04-2011; que el expediente Nº 10.2763, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue recibido para su distribución en fecha 10-05-2011; que dicho expediente no se ha distribuido por cuanto se encuentra transcurriendo el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, quien suscribe, procedió a inhibirse de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; que por razones de salud en dicho Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no se ha podido dar despacho desde el día 25-05-2011; que sí consta en el expediente Nº 10-2763 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y otros de este estado) y expediente Nº 09-1228 (nomenclatura interna de ese juzgado), la cita en saneamiento que interpuso el ciudadano Iván Gómez contra los ciudadanos Alfredo Borja y Arístides Fleury, formando parte de la contestación de la demanda de impugnación de actas de asambleas en referencia; que en el expediente Nº 10-2763(nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y otros de este estado), y expediente Nº 09-1228 (nomenclatura interna de ese juzgado), no consta copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2009, del expediente Nº 09-0927, referente a la apelación intentada por el ciudadano Iván Gómez contra la sentencia dictada por este (sic) juzgado superior, en la acción de amparo constitucional, ejercida por el referido ciudadano en nombre de la administradora Onnis Margarita C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 07-05-20009, en el expediente llevado por el referido tribunal de instancia signado con el Nº 10.815-09 contentivo del recurso de hecho intentado contra la negativa a oír la apelación de la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-04-2009, expediente 796-09, informando igualmente, que consta en el expediente es copia simple de la sentencia descrita en el referido expediente; que dicha sentencia del 10-10-2009 la cual consta en copia simple en el expediente Nº 09-1228 (nomenclatura interna de ese juzgado), sí expresa en sus consideraciones para decidir: “Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28-10-2005”. la anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar los hechos allí establecidos. Así se decide.-
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por el abogado Iván Gómez Millan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos copia certificada de la diligencia presentada en fecha 03-05-2011 en el expediente N° 10-2763, por el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, con ocasión de la recusación incoada en su contra en la referida causa, de la cual se extrae que en dicha acta señaló: “Debo resaltar que la decisión del expediente Nº 10-2694, se dicto (sic) el día 7 de abril de 2011, hace aproximadamente 27 días, y es ahora cuando el recusante, decide recusarme alegando que emití opinión sobre el fondo de la causa Nº 10-2763. Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona y solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y que daña el nombre, el honor y la reputación de un operador de justicia.…”.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Observa esta alzada que el juez recusado ha sido enfático en manifestar que le extraña la recusación propuesta, pues siempre ha mantenido un trato respetuoso y cortés, atendiéndole en algunas oportunidades, que así mismo, las causas que ingresan a ese tribunal, se sustancian y resuelven en orden cronológico, cumpliendo los procedimientos legales previstos en cada caso, y no están sujetas a diferimientos caprichosos o acordados con las partes.
A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”.

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recusante en su diligencia de recusación, alega que el Juez de la causa, le manifestó que no podía dictar sentencia en el expediente Nº 2694 del año 2010, hasta tanto el mismo no dictara sentencia en el expediente señalado con el Nº 2763 del mismo año 2010, expediente éste en el cual cursa la recusación, por cuanto lo que se decidiera en el primero de los expedientes nombrados estaría directamente vinculado con lo que se resolviera en el segundo de ellos; por su parte el juez recusado, en su informe, manifiesta que la sentencia dictada en el expediente Nº 10-2764, (nomenclatura interna de ese juzgado), fue emitida en fecha 7 de abril de 2011, y que es aproximadamente 27 días después de ello, cuando el apoderado actor procede a recusarlo, y como bien ha expresado la jurisprudencia anteriormente transcrita para que se den los presupuestos de la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ser concurrentes que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, es decir, tal recusación no se realizó antes de la publicación de la sentencia y no en otro, por lo tanto no procede la vía recusatoria interpuesta de esa manera porque de ser así, ningún juez podría decidir causa alguna, vulnerando de esta manera el artículo 12 del texto adjetivo y si en la recusación lo que se persigue es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, fundamentado en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éstas no solamente deben ser alegadas, sino también demostradas objetivamente, para así producir una decisión ajustada a derecho, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, es decir, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante a pesar de haber promovido pruebas, a las cuales se les dio el valor probatorio correspondiente, de conformidad con la ley adjetiva civil, las mismas no aportan elementos que permitieran a quien decide formarse un criterio sobre lo debatido, ni mucho menos probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, sin demostrar cuál el la opinión emitida. Así se decide.-
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por Nulidad de acta de asamblea incoado por los ciudadanos ARACELYS TELLO y ALFREDO ARANGUREN contra el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBE SUITES, contra el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese al Juez recusado y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente al Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08087/11
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (13-12-2011) siendo las dos de la tarde (12:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo