REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR, ocho (08) de diciembre del año 2.011.-
Años 201º y 152º
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO MOLINA CASTRO y VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, quienes prestaron el Juramento de Ley y fueron precisos en señalar que si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al decujus JUAN ANDREU CAMPILLO e igualmente le consta que el decujus fue esposo de la ciudadana Alice Gutiérrez de Andréu, y padre de los ciudadanos Juan Carlos Andreu Gutiérrez, Javier Andreu Gutiérrez, Mary Carmen Andreu Suarez y Johnny Junior Andreu, asimismo manifiestan que conocen de la construcción y bienhechurias realizadas por el decujus, del mismo modo aseguran que saben y le consta que dichas bienhechurias las construyo el decujus con su propio peculio y a sus propias expensas desde el año 1.997, es decir hace 14 años, proveniente de sus ahorros particulares, pagando los materiales y la obra de mano en ella invertida, de igual manera saben y le consta que la mencionada construcción que efectuó el decujus, así como los accesorios que adquirió, tienen un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.524.140,00) y que actualmente les pertenece a los solicitantes por ser ellos los únicos y universales herederos del decujus antes mencionado; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitante alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos ALICE GUTIERREZ DE ANDREU, JUAN CARLOS ANDREU GUTIERREZ y JAVIER ANDREU GUTIERREZ, MARY CARMEN ANDREU SUAREZ y JOHNNY JUNIOR ANDREU, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.682.619, V-18.940.409, V- 18.940.408, V-9.882.036 y V-18.940.407, respectivamente, sobre unas bienhechurias constituidas por un local comercial distribuidos de la siguiente manera: Edificio principal con dos plantas: planta baja: un área de ciento setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (178.65 mt2); galpón liviano de doscientos seis metros cuadrados (206,00m2) y terraza no techada de noventa y nueve metros con cuarenta y cinco metros cuadrados (99,45m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50m) con calle en proyecto, SUR: En trece metros
con cincuenta centímetros (13,50m), con la avenida Jovito Villalba; ESTE: En una línea quebrada de sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50m), con parcelas nros 11 y 7 y OESTE: en una línea quebrada de sesenta y seis metros con setenta centímetro (66,70 m), con lotes 9 y 13, ubicado en una parcela situada en la Población del pilar (hoy los Robles), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 1.997, bajo el Nro. 29, folios 163 al 165, protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Cuarto Trimestre, de 1.997, inscrito en catastro bajo el nro. 3641, con una área de Ochocientos ochenta y tres metros con cincuenta y dos centímetros cuadrado (883,52 mts2). Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.--------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.-----------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En fecha 08-12-2011, se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2011-913 , siendo las 9:00 a.m. Conste.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Solicitud Nro. 2011-1996 .-
Luisa.-
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