República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 1° de Diciembre de 2011
201º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITE, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 17, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1980 y bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y ROSA AREINAMO P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.949.595 y V-15.203.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.139 y 121.469, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.994.445 y V-4.089.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.563 y 24.663, respectivamente.-
TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO: ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 8, tomo 10-A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN SANEAMIENTO: IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domicilio en Pampatar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO J. GUERRERO C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITE, alega que su representado se constituyó según consta de documentos de condominio registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1980, y Nº 2, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del año 1980. Que de acuerdo a los estatuido en el artículo 7º de la Ley de Propiedad Horizontal a cada apartamento se le atribuirá una cuota de participación con relación al valor total del inmueble y referida a centésimas del mismo, y que dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, y que conforme a los artículo 11 y 12 de la misma Ley, los propietarios de apartamento y locales deberán contribuir a los gastos comunes en proporción a los porcentajes de su inmueble.
Que según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ene fecha 08 de junio de 1991, bajo el Nº 11 folios 45 al 51, protocolo primero, segundo trimestre del año 1991, se evidencia que el ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.591, adquirió el apartamento distinguido con el Nº 12-07, de la planta décima segunda de la Torre Sur del Edificio “Residencias Caribe Suites”, antes denominado “Doña Enriqueta”, situado con frente a las calles San Rafael y calle Nueva, del Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (69,48 mts.2), el cual consta de dos habitaciones, estar, dos baños y cocina, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: con apartamento 12-09; ESTE: fachada principal del edificio y OESTE: con el apartamento 12-08 y pasillo de circulación. Alega que al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones comunes de CERO ENTEROS CON CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE DIEZMILESIMAS (0,5211 %). Que el ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, ha dejado de pagar la parte proporcional que le corresponde sobre los gastos comunes del edificio, comúnmente denominadas cuotas de condominio, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, según consta de planillas de cobro de gastos de condominio de Residencias Caribe Suites, las cuales acompaña a su libelo marcadas con las letras y números “R1” al “R15”. Que por lo expuesto pide al Tribunal se conmine por vía ejecutiva al demandado, ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, a pagar, o en su defecto se le condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.677,99), por concepto cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 192,85), por concepto ce intereses moratorios sobre las cantidades de dinero adeudadas, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Basa su acción la parte actora en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento poder autenticado en fecha 10 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 48, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acredita su representación. Marcada “B” y “C”: Copia fotostáticas de los documentos de condominio de las Residencias Caribe Suites, registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1980, y Nº 2, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del año 1980.
Marcado “D”: Copia fotostática del acta de asamblea ordinaria de propietarios de las Residencias Caribe Suites, realizada en fecha 24 de marzo de 2010.
Marcado “E”: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ene fecha 08 de junio de 1991, bajo el Nº 11 folios 45 al 51, protocolo primero, segundo trimestre del año 1991.
Marcados “R1” al “R15”, un total de quince (15) avisos de cobro de condominio de las Residencias Caribe Suites, correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
En fecha 01 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencias de fechas 07 y 14 de junio de 2010, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos para el traslado a los fines de realizar la citación acordada.
En fecha 12 de julio de 2010 comparece demandado, ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, ya identificado, y procede a otorga poder apud-acta a los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, en los siguientes términos:
Alega la improcedencia de la vía ejecutiva en el presente caso, ya que el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Expresa que en cuanto el supuesto de hecho consagrado en la norma citada, es constante y pacífica, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que las liquidaciones o planillas de recibos de cobro de cuotas de condominio tengan fuerza ejecutiva, es indispensable que las mismas estén suscritas por el administrador del inmueble. Alega que en el presente caso, la representación judicial de supuesto administrador del condominio de las Residencias Caribe Suite, solo acompaño a su libelo unos supuestos avisos de cobro no suscritos por persona alguna, por lo que resulta improcedente la utilización de la vía ejecutiva en el caso bajo estudio, y así expresamente solicito al Tribunal lo declare.
De seguidas, todo evento, para el supuesto negado de que el Tribunal deseche el anterior alegato, y considere procedente la vía ejecutiva, de manera subsidiaria, procede a rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, e improcedente el derecho alegado.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la Junta Condominio del edificio “Residencias Caribe Suite, las cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2009, y los meses de enero y febrero de de 2010, porque que para la fecha la referida Junta de Condominio no ejercía las funciones de administrador del inmueble, sino que era ejercida por la entidad mercantil denominada “Administradora Onnis C.A.”. Que es partir del día 24 de marzo de 2010, que la Junta de Condominio asumió las funciones de administrador del inmueble, según consta del acta de asamblea de propietarios de esa fecha, que fuera anexada por la parte actora a su libelo. Alegan que si es a partir del día 24 de marzo de 2010, que la Junta de Condominio asumió las funciones de administrador, mal puede pretender liquidar supuestas planillas de cobro correspondiente a meses anteriores a esa fecha, como los son las supuestas planillas de cobro libradas como correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2009, y los meses de enero y febrero de de 2010.
Alega que su representado, asumiendo responsablemente el cumplimiento de sus obligaciones, procedió a cancelar todas y cada una de las cuotas de condominio correspondientes a los meses transcurridos entre marzo de 2009 y el mes de mayo de 2001 a la referida entidad mercantil “Administradora Onnis C.A., quien para esa época ejercía las funciones de administrador del inmueble. Que en consecuencia su representado nada adeuda por concepto de las cuotas de condominio señaladas en el libelo de demanda, y así expresamente solicita al Tribunal o declare.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal sea llamada a la presente causa, la entidad mercantil denominada “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 8, tomo 10-A, para que responda en saneamiento por las cantidades de dinero que ha recibido por concepto de las supuestas cuotas de condominio demandadas, y opone a la citada entidad mercantil, llamada en saneamiento, en su contenido y firma, los recibos de condominio y la solvencia de condominio que anexa a su escrito de contestación de la demanda y cita en saneamiento.
Solicita que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Por último acompaña a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Marcada “A”: Carta de Solvencia de condominio, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por la entidad mercantil Administradora Onnis C.A.
Marcados de la letra “B” a la “O”, un total de quince (15) planillas de condominio emitidas por la entidad mercantil Administradora Onnis C.A., correspondiente a los meses de marzo de 2009 a diciembre de 2009, y a los meses de enero a mayo del año 2010.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, admite la llamada del tercero entidad mercantil Administradora Onnis C.A., por común a la causa, y ordenó su emplazamiento, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que considerase conveniente.
Mediante escrito de05 de octubre de 2010, el abogado GUSTAVO J. GUERRERO C., renuncia al mandato que le fuera conferido por al Condominio de las Residencias Caribe Suites.
Cumplidos los trámites relativos a la citación del tercero llamado a juicio, la entidad mercantil Administradora Onnis C.A., su apoderado judicial, abogado IVAN GOMEZ MILLAN, procede a dar contestación a la cita en saneamiento en los siguientes términos:
Opone a la parte actora, la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, habida cuenta de que no posee la representación del condominio del Edificio Caribe Suites. Fundamenta la falta de cualidad alegada en una serie vicios legales que presentan las asambleas de propietarios de las Residencias Caribe Suites de fechas 14 de abril de 2009 y 22 de abril de 2009. Por otro lado impugna los documentos que la parte actora produce con su libelo de demanda, ya que al no haber decreto alguno del Juez para su certificación, se violó el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y que los referidos originales fueron devueltos sin que hubiese transcurrido la oportunidad para su tacha, desconocimiento o impugnación. Conviene en que las planillas de condominio presentadas por la parte actora, carecen de fuerza ejecutiva, toda vez que de su texto se deriva que son unos simples avisos de cobro, y solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Arístides Fleury Carrera contra Gabriel Diego Roger Belouche. Por último anexa a su escrito de contestación de la cita las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de instrumento-poder que acredita su representación.
Marcada “B”: Copia simple de denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Marcadas “C”: copia simple de documentos relativos a la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Marcada “D”: Copia simple de asiento relativo a consulta formulada a los propietarios de las Residencias Caribe Suites en fecha 25 de febrero de 2009.
Marcada “E”: Copia simple de diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2009, por la ciudadana Aracelys Tello ante este mismo Juzgado en el expediente relativo a la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites.
Marcadas “E1”: copia simple de publicaciones de convocatorias de asambleas de propietarios de las Residencias Caribe Suites.
Marcada “E”: Copia simple de escrito presentado por ante este mismo Juzgado en el expediente relativo a la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites.
Marcada “F”: Copia simple de demanda intentada por el ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, de nulidad de las asambleas de propietarios de las Residencias Caribe Suites, de fechas 14 y 22 de abril de 2009.
Marcada “G”: Copia simple de demanda intentada por la entidad mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, de nulidad de las asambleas de propietarios de las de las Residencias Caribe Suites, de fechas 14 y 22 de abril de 2009.
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Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del tercero citado en saneamiento promueve las siguientes documentales:
Marcada “F”: Copia simple de acta de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites de fecha 14 de abril de 2009.
Marcada “F”: Copia simple de acta de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites de fecha 22 de abril de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito de autos.
Mediante autos de fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, los abogados en ejercicio DANIEL ESPINOZA y ROSA AREINAMO, consignan instrumento-poder otorgado por la parte actora y por cuanto en fecha 05 de octubre de 2010, su anterior apoderado renuncio al mandato que le fuera conferido, su representada se encontraba en estado de indefensión solicitan la reposición de la causa al estado de contestación de la cita en saneamiento.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenatorio en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal el presente expediente, dando cumplimiento al dispositivo de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición y la recusación planteadas.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal da por recibido el presente expediente y ordena su reingreso en el Libro de Causas.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Considera pertinente este Juzgador pronunciarse en principio como punto previo a la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora. Alega la referida representación judicial que en fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado original de su representada, renunció al mandato que le fuera conferido, y que por lo tanto desde esa fecha su representada se encontraba en estado de indefensión, motivo por el cual, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicita al Tribunal se declárela nulidad de todo lo actuado con posterioridad da la referida fecha y solicita se reponga la causa al estado de contestación de la cita en saneamiento.
En este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. Asimismo la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Estos criterios doctrinales lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en diferentes fallos, entre ellos la sentencia Nº 354 de fecha 31 de octubre de 2010, en el expediente signado con el Nº 99.662.
Por otro lado en sentencia Nº 000231 de fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil dejo sentado:
“…….la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento….”
“………Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.” (fin de la transcripción parcial.)
Del análisis de las actas que integran el presente expediente se desprende que el hecho de la renuncia de su anterior apoderado en nada perjudico, ni creo estado de indefensión alguno a la parte actora, ya que no se celebró ningún acto que requiriera su intervención obligatoria, como lo sería la contestación de cuestiones previas, por ejemplo, o la evacuación de una prueba testimonial que requiriera su control. Motivo por el cual considera este Juzgador inútil la reposición solicitada, y en consecuencia debe declararse improcedente dicha solicitud y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega el actor en su libelo de demanda que el ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, identificado ut-supra, es propietario del apartamento distinguido con el Nº 12-07, de la planta décima segunda de la Torre Sur del Edificio “Residencias Caribe Suites”, antes denominado “Doña Enriqueta”, situado con frente a las calles San Rafael y calle Nueva, del Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones comunes de CERO ENTEROS CON CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE DIEZMILESIMAS (0,5211 %), y que el mencionado ciudadano, ha dejado de pagar la parte proporcional que le corresponde sobre los gastos comunes del edificio, comúnmente denominadas cuotas de condominio, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, según consta de planillas de cobro de gastos de condominio de Residencias Caribe Suites, las cuales acompaña a su libelo marcadas con las letras y números “R1” al “R15”, por lo cual procede a demandarlo, por vía ejecutiva, para que pague, o en su defecto se le condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.677,99), por concepto cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 192,85), por concepto ce intereses moratorios sobre las cantidades de dinero adeudadas, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda alega la improcedencia de la vía ejecutiva en el presente caso, ya que el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Que en cuanto el supuesto de hecho consagrado en la norma citada, es constante y pacífica, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que las liquidaciones o planillas de recibos de cobro de cuotas de condominio tengan fuerza ejecutiva, es indispensable que las mismas estén suscritas por el administrador del inmueble. Y que en el presente caso, la parte actora solo acompaño a su libelo unos supuestos avisos de cobro no suscritos por persona alguna.
De seguidas, todo evento, niega rechaza que su representado adeude a la Junta Condominio del edificio “Residencias Caribe Suite, las cuotas de condominio demandadas, ya que procedió a cancelarlas a la entidad mercantil “Administradora Onnis C.A., quien para esa época ejercía las funciones de administrador del inmueble, y que es a partir del día 24 de marzo de 2010, que la Junta de Condominio asumió las funciones de administrador del inmueble, según consta del acta de asamblea de propietarios de esa fecha, que fuera anexada por la parte actora a su libelo, motivo por el cual solicita sea llamada a la presente causa, la entidad mercantil denominada “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANONIMA”, para que responda en saneamiento por las cantidades de dinero que ha recibido por concepto de las supuestas cuotas de condominio demandadas, y opone a la citada entidad mercantil, llamada en saneamiento, en su contenido y firma, los recibos de condominio y la solvencia de condominio que anexa a su escrito de contestación de la demanda y cita en saneamiento.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en instrumento poder autenticado en fecha 10 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 48, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, ni por el tercero llamado a juicio por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la representación que ejerció el apoderado original de la parte actora.
Documentales consistentes en copia fotostáticas de los documentos de condominio de las Residencias Caribe Suites, registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1980, y Nº 2, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del año 1980. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su justo valor.
Documental consistente en copia fotostática del acta de asamblea ordinaria de propietarios de las Residencias Caribe Suites, realizada en fecha 24 de marzo de 2010. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el hecho de que partir de esa fecha la Junta de Condominio asume su administración, independientemente de las demandas de nulidad intentadas contra la referida asamblea de propietarios, lo cual no es materia del presente juicio.
Documental consistente en copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ene fecha 08 de junio de 1991, bajo el Nº 11 folios 45 al 51, protocolo primero, segundo trimestre del año 1991. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho de que el demandado es el legítimo propietario del inmueble a que se refiere.
Documentales consistente en un total de quince (15) avisos de cobro de condominio de las Residencias Caribe Suites, correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010. Estas documentales no solo no fueron impugnadas por la parte demandada, sino que las hace valer expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ellas constituyen como lo es, avisos de cobro.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en carta de solvencia de condominio, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por la entidad mercantil Administradora Onnis C.A. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, ni por el tercero llamado a la causa, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es, que para esa fecha el demandado se encontraba solvente en el pago del condominio.
Documentales consistentes en un total de quince (15) planillas de condominio emitidas por la entidad mercantil Administradora Onnis C.A., correspondiente a los meses de marzo de 2009 a diciembre de 2009, y a los meses de enero a mayo del año 2010, las cuales poseen un sello húmedo que reza “CANCELADO”. . Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, ni por el tercero llamado a la causa, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el pago que el demandado realizó de las cuotas de condominio correspondientes a los meses referidos.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA
Documental consistente en copia simple de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, tomo 37 de los Libros de Poderes llevados por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la representación que ejerce el apoderado del tercero llamado a la causa.
Documental consistente en copia simple de denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documentales consistentes en copia simple de documentos relativos a la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Estas documentales nadan arrojan al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador las desecha.
Documental consistente en copia simple de asiento relativo a consulta formulada a los propietarios de las Residencias Caribe Suites en fecha 25 de febrero de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2009, por la ciudadana Aracelys Tello ante este mismo Juzgado en el expediente relativo a la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de publicaciones de convocatorias de asambleas de propietarios de las Residencias Caribe Suites. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador las desecha.
Documental consistente en copia simple de escrito presentado por ante este mismo Juzgado en el expediente relativo a la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de demanda intentada por el ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, de nulidad de las asambleas de propietarios de las Residencias Caribe Suites, de fechas 14 y 22 de abril de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de demanda intentada por la entidad mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, de nulidad de las asambleas de propietarios de las de las Residencias Caribe Suites, de fechas 14 y 22 de abril de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Copia simple de acta de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites de fecha 14 de abril de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en Copia simple de acta de asamblea de propietarios de las Residencias Caribe Suites de fecha 22 de abril de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio por lo que este Juzgador la desecha.
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Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial de las documentales marcadas “R1” a “R15”, anexadas al libelo de demanda, consistente en un total de quince (15) avisos de cobro de condominio de las Residencias Caribe Suites, correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, las cuales, como ya fue apreciado constituyen unos meros avisos de cobro, no suscritos por persona alguna, por lo tanto son incapaces de poseer fuerza ejecutiva, ya que al no estar suscritas por el administrador del condominio, no cumplen con el requisito establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para poseerla. Motivo por el cual es improcedente la vía ejecutiva en el presente caso y así se decide.
Por otro lado mediante la consignación en autos, de las planillas de condominio emitidas por la entidad mercantil Administradora Onnis C.A., correspondiente a los meses de marzo de 2009 a diciembre de 2009, y a los meses de enero a mayo del año 2010, debidamente canceladas, el demandado logró probar el pago alegado, así como su estado de solvencia mediante la producción en autos de la carta de solvencia de condominio, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por la entidad mercantil Administradora Onnis C.A., lo cual determina que durante el contradictorio del presente juicio, el demandado cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar ganancioso en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE SUITE, contra el ciudadano GABRIEL DIEGO ROGER BELOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.591.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar al Primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.520-10
Definitiva.
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