REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO ARTURO MATA GONZALEZ, GABRIELA DIONISIA MATA DE MARCANO y JOSE GABRIEL MATA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.608.683, Nº 13.375.515 y Nº 14.566.002 respectivamente, domiciliados en Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CARREÑO FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 23 de Septiembre de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos, PEDRO ARTURO MATA GONZALEZ, GABRIELA DIONISIA MATA DE MARCANO y JOSE GABRIEL MATA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.608.683, Nº 13.375.515 y Nº 14.566.002 respectivamente, domiciliados en Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 01 de Enero de 2010, falleció ab-intestato en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la ciudadana CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.117.863, casada, quien tenia su domicilio en Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 09.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-5025.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana GABRIELA MATA DE MARCANO, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 27-10-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual, ordena a los solicitantes consignar copia de la cedula de la fallecida y de los solicitantes.
En fecha 31-10-2011, se consignaron los documentos requeridos.
En fecha 07 de Noviembre del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10-11-2011, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, los testigos no se hicieron presentes.
En fecha 25-11-2011, la ciudadana GABRIELA MATA DE MARCANO, solicito se acordara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 29-11-2011, el Tribunal acordó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE MARCANO y NIDIA MARGARITA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.631.982 y Nº 7.864.717, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos VICTOR JOSE MARCANO y NIDIA MARGARITA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.631.982 y Nº 7.864.717, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ARTURO MATA GONZALEZ, GABRIELA DIONISIA MATA DE MARCANO y JOSE GABRIEL MATA FIGUEROA, y conocieron en vida a la decujus CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, quien era cónyuge y madre de los solicitantes; Que saben y les consta que la ciudadana CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, estuvo casada con el ciudadano PEDRO ARTURO MATA GONZALEZ; Que saben y les consta que la prenombrada fallecida, tuvo dos (2) hijos de nombres GABRIELA DIONISIA MATA DE MARCANO y JOSE GABRIEL MATA FIGUEROA; Que saben y les consta que la ciudadana CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, falleció ab-intestato el día 01-01-2010, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que era de estado civil viuda y estaba domiciliada en el Ambulatorio Doctor Domenico del Grosso de la Población de Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que las únicos y universales herederos de CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, son los ciudadanos PEDRO ARTURO MATA GONZALEZ, GABRIELA DIONISIA MATA DE MARCANO y JOSE GABRIEL MATA FIGUEROA.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida CARMEN DIONOSIA FIGUEROA DE MATA, a las ciudadanos PEDRO ARTURO MATA GONZALEZ, GABRIELA DIONISIA MATA DE MARCANO y JOSE GABRIEL MATA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.608.683, Nº 13.375.515 y Nº 14.566.002 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (09) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 09-12-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-5025.-
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