REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEX RUBEN VILLARROEL PEREZ y ANA MERCEDES MOYA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.195.230 y Nº 10.195.645 respectivamente, asistidos por la abogado JORGE LUIS VERA PERNIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 115.870.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 18 de Agosto de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 14, folio 20 vuelto 21, de fecha 18-08-1988, la cual cursa en autos al folio 06; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Marcano, Sector La Chacarera, Edificio Nº 3, apartamento 1 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que desde el 21 de Diciembre de 1.993, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 04-08-2011, dándosele entrada bajo el Nº 2011-5015.
En fecha 03-10-2011, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 27-10-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual, indica a los solicitantes, que deben consignar copias de las partidas de nacimiento de los hijos y copia de la cedula de identidad.
En fecha 07-11-2011, los solicitantes consignaron los documentos requeridos.
Por auto de fecha 09-11-2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 22-11-2011, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 21-11-2011.
En fecha 24-11-2011, compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y dio su opinión favorable par la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ALEX RUBEN VILLARROEL PEREZ y ANA MERCEDES MOYA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.195.230 y Nº 10.195.645 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEX RUBEN VILLARROEL PEREZ y ANA MERCEDES MOYA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.195.230 y Nº 10.195.645 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 18 de Agosto de 1.988, por ante la Junta Comunal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 14, folio 20 vuelto 21, de fecha 18-08-1988, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha (09-12-2011), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil Nº 11-5015.
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