REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio, USADOS ORIENTAL C. A., inscrita en fecha 30-01-1992, bajo el N° 79, Tomo IV, Adicional I, en los libros de Registros de Comercios llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.305, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad de Comercio, USADOS ORIENTAL C. A contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.305.
Recibida la demanda en fecha 18-07-2011, para su distribución por ante este el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 19-07-2011, se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 10-08-2011, la apoderada judicial YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, consigna mediante diligencia recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 12-08-2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.305.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 12-08-2011, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido, se decretó medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: MARCA: SUZUKI, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LIANA; AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: M16A1020964, SERIAL DE CARROCERÍA: RA31S100040; COLOR: AZUL, PLACA: 009432. Para la práctica de la medida decretada, se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal. Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y no concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUBERO. Visto que desde el día 12-08-2011 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.305, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, trascurriendo más de treinta (30) días y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declara la perención de la instancia en la presente causa.
IV.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 12-08-2011, sobre el siguiente vehiculo MARCA: SUZUKI, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LIANA; AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: M16A1020964, SERIAL DE CARROCERÍA: RA31S100040; COLOR: AZUL, PLACA: 009432, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que verifique que Tribunal que le correspondió conocer de la misma envié su resulta en el estado en que se encuentra. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y Federación 152º
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 05-12-2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las (11:00 A.M.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 11-2896.-
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