REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE VALERIO MARIN y EVA VIRGINIA VALERIO MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.939.379, y Nº 20.325.876 respectivamente, domiciliados en la calle Virgen del Valle, casa S/N, sector Francisco Penoth, Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: WENDY HERNANDEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.486.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 08 de Noviembre de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE VALERIO MARIN y EVA VIRGINIA VALERIO MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.939.379, y Nº 20.325.876 respectivamente, domiciliados en el Ambulatorio Doctor Domenico del Grosso de la Población de Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta,Narran los solicitantes que en fecha 25 de Septiembre de 2011, falleció ab-intestato en el Ambulatorio Doctor Domenico del Grosso de la Población de Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la ciudadana AMBROSIA DEOGRACIA MARIN de VALERIO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.647.809, viuda, quien tenia su domicilio en la calle Virgen del Valle, casa S/N, sector Francisco Penoth, Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 11.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de AMBROSIA DEOGRACIA MARIN de VALERIO, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-5060.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana MILAGROS VALERIO, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos OMAR JOSE VELASQUEZ VALERIO y FATIMA DEL VALLE VALERIO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.670.057 y Nº 12.496.570, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos OMAR JOSE VELASQUEZ VALERIO y FATIMA DEL VALLE VALERIO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.670.057 y Nº 12.496.570, respectivamente,, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMBROSIA DEOGRACIA MARIN de VALERIO; Que saben y les consta que la ciudadana AMBROSIA DEOGRACIA MARIN de VALERIO, falleció ab-intestato el día 25-09-2011, en el Ambulatorio Doctor Domenico del Grosso de la Población de Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que era de estado civil viuda y estaba domiciliada en el Ambulatorio Doctor Domenico del Grosso de la Población de Boca de Rió Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que las únicas y universales herederas de AMBROSIA DEOGRACIA MARIN de VALERIO, son sus hijas MILAGROS DEL VALLE VALERIO MARIN y EVA VIRGINIA VALERIO MARIN.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida AMBROSIA DEOGRACIA MARIN de VALERIO, a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VALERIO MARIN y EVA VIRGINIA VALERIO MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.939.379, y Nº 20.325.876 respectivamente, en su condición de hijas de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 02-12-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,

LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-5060.-