REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TULIA INES RAMÍREZ RAMÍREZ de IZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.348, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA y HENRY JESÚS GARCÍA ALCANTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 85.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARIO ANTONIO IZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.634.304, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: a la abogada RENATA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.908.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana TULIA INES RAMÍREZ RAMÍREZ DE IZEA en contra del ciudadano DARIO ANTONIO IZEA, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 15.12.2009 (f.3) por este Tribunal, a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma, y se le asignó la numeración respectiva en fecha 19.1.2010 (f. Vto.3).
En fecha 19.1.2010 (f.4 al 8) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y el acta de matrimonio.
Por auto de fecha 22.1.2010 (f.9 y 10) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DARIO ANTONIO IZEA, y que asimismo se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 18.2.2010 (f.11) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia manifestó poner a disposición de la alguacil los medios necesarios para practicar la citación.
Por auto de fecha 23.2.2010 (f.12) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar la compulsa al ciudadano DARIO ANTONIO IZEA. Dejándose constancia de haberse librado la misma.
En fecha 23.2.2010 (f.13) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que la abogada CARMEN SANTELIZ había quedado en buscarla el día 3.3.2010 a la 1:00pm para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 8.3.2010 (f.14 al 19) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa del ciudadano DARIO ANTONIO IZEA en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrara e informó que se le facilitó el vehículo para su traslado.
En fecha 18.3.2010 (f.20) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel. Acordado por auto de fecha 22.3.2010 (f.21 al 23), dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 5.4.2010 (f.24) la apoderada de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 14.4.2010 (f.25 al 30) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12.5.2010 (f.31) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 14.5.2010 (f.32) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.33 al 34).
En fecha 19.5.2010 (f.35 y 36) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la copia del oficio Nro.21.461-10 debidamente firmada y sellada por su destinatario.
En fecha 27.9.2010 (f.37 al 45) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 27.9.2010 (f.46) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades Del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 6.10.2010 (f.47) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel.
Por auto de fecha 8.10.2010 (f.48) se le exhorto a la apoderada actora a que aclarara su solicitud de citación por cuanto ya se había cumplido con dicha formalidad.
En fecha 14.10.2010 (f.49) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicito la designación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 19.10.2010 (f.50) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.9.2010 exclusive al 14.10.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido doce (12) días de despacho.
Por auto de fecha 19.10.2010 (f.51) se negó la solicitud de designación de defensor por anticipado.
En fecha 26.10.2010 (f.52) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicito la designación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 28.10.2010 (f.53) se ordeno efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.9.2010 exclusive al 20.10.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 28.10.2010 (f.54 al 56) se designó como defensora judicial a la abogada FRANCIS MONTAÑO.
En fecha 22.11.2010 (f.57) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias para la elaboración de la boleta a la defensora.
En fecha 24.11.2010 (f.58 al 62) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta a la defensora judicial.
En fecha 2.12.2010 (f.63 al 67) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada FRANCIS MONTAÑO.
En fecha 8.12.2010 (f.68) compareció la abogada FRANCIS MONTAÑO y solicitó su juramentación en la presente causa.
Por auto de fecha 14.12.2010 (f.69) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar el acto de juramentación de la defensora designada.
En fecha 18.1.2011 (f.70) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara nueva boleta de notificación a la defensora judicial o se dejara sin efecto la misma.
Por auto de fecha 20.1.2011 (f.71) se designó como defensora judicial a la abogada RENATA JIMÉNEZ.
En fecha 2.2.2011 (f.72) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de notificación. Siendo librada en fecha 7.2.2011 (f.73 al 77).
En fecha 14.2.2011 (f.78 al 82) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada RENATA JIMENEZ.
En fecha 17.2.2011 (f.83) se levantó acta mediante la cual la abogada RENATA JIMENEZ prestó el juramento de ley.
En fecha 16.3.2011 (f.84 al 86) compareció la abogada RENATA JIMENEZ y por diligencia consignó copia del telegrama urgente enviado por IPOSTEL.
En fecha 7.4.2011 (f.87) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se hicieron presentes tanto la actora debidamente asistida de abogada como la defensora judicial, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23.5.2011 (f.88) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y se hicieron presentes tanto la actora asistida de abogada como la defensora judicial, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 31.5.2011 (f.89) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda encontrándose presentes tanto la actora asistida de abogada como la defensora judicial de la demandada, consignando ésta última dos folios útiles el escrito de contestación. (f.90 y 91).
En fecha 17.6.2011 (f.93) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la defensora judicial.
En fecha 22.6.2011 (f.94) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22.6.2011 (f.95) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial.
En fecha 23.6.2011 (f.96 al 98) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la Defensora Judicial. Asimismo las promovidas por la parte actora. (f.99 al 101).
Por auto de fecha 29.6.2011 (f.102 al 103) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29.6.2011 (f.104 al 106) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se fijó el sexto y séptimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ MARCHENA, JUAN IVES BRABANT, JESUS GARCÍA PEREZ y FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES respectivamente, rindieran declaración.
En fecha 13.7.2011 (f.107 al 110) se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia que los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ MARCHENA y JUAN IVES BRABANT MARTÍNEZ rindieron sus declaraciones.
En fecha 14.7.2011 (f.111 y 112) se declararon desiertos los actos de los testigos JESUS GARCÍA PÉREZ y FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES.
Por auto de fecha 22.9.2011 (f.113) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 10.10.2011 (f.114 al 116) la abogada CARMEN SANTELIZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 17.10.2011 (f.117) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia reprodujo y ratificó el escrito de informes.
Por auto de fecha 28.10.2011 (f.118) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la <> de <> , por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la <> de <> por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la <> de <> , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La <> de <> es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En ese sentido, se observa que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código de Procedimiento Civil las oportunidades en las que debe intervenir el Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación como ocurrió en el caso bajo estudio pues resulta dicha formalidad necesaria ya que cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado. Vale mencionar que dicha acción se encuentra estrechamente vinculada con el orden público, y que se requiere, una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada una de las actuaciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.
Delimitado todo lo anterior, se advierte que en el caso estudiado nos encontramos ante una acción de divorcio basada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil que a pesar de su relación directa con el orden público se obvió cumplir con la notificación del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda fechado 22.1.2010. También se extrae que dicha omisión prevaleció durante el desarrollo de todo el proceso, en virtud de que ninguna de las partes, ni tampoco este Juzgado, efectuaron ningún señalamiento al respecto, generando así que el proceso transcurriera adoleciendo del cumplimiento de esa formalidad a pesar de que la misma –como se indicó- resulta indispensable para la tramitación inicial del proceso, lo cual acarrea que este Juzgado al considerar que la nulidad generada por dicha omisión es absoluta, es decir, inconvalidable, insubsanable, que en resguardo al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas, e inclusive de aquellos que de alguna forma pudieran estar involucrados en el caso tratado en este proceso, que conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y ordene indefectiblemente la reposición de la causa al estado de cumplir con la notificación del Ministerio Público de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 131 del precitado código adjetivo.
Bajo tales consideraciones, resulta imperioso para este Tribunal declarar la nulidad de todo actuado con posterioridad al día 22.1.2010 oportunidad en que se admitió la demanda y reponer la causa al estado de ordenar que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso e improcedente analizar las pruebas aportadas por las partes y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de prejuzgar en torno al mérito de la causa. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 22.1.2010 oportunidad en que se admitió la demanda y en consecuencia, se repone la causa al estado de ordenar cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10.964-10.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ