REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal, la Abg. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el siguiente informe con relación a la recusación que en el día 8 de diciembre de 2.011, propuso en mi contra el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, titular de la cédula de identidad Número 1.644.804, inscrito en el Inpreabogado con matrícula Número 5.472, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO RIOS CASTILLOS, C.A.”, en la causa que por EJECUCION DE HIPOTECA le sigue a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A., contenida en el expediente Nº 24.139 (nomenclatura de este Juzgado), en los siguientes términos: se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en la causal, contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho de que en fecha 06 de octubre del presente año, el abogado representante del recusante señala que me pronuncie emitiendo opinión por adelantado al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por haber in admitido la prueba por el hecho que retarda el proceso.
Debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponde no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante, puesto que la identificada con el numeral 15°, que se vincula con el hecho de “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega que la “Jueza de la causa, no podía inadmitir la prueba de exhibición, en el auto de fecha 06 de octubre de 2011, por el hecho, que tomando en cuenta que por su naturaleza el lapso de evacuación causaría dilaciones indebidas al proceso, antes por el contrario, sólo puede inadmitir dicha prueba de exhibición, cuando la parte solicitante de la prueba de exhibición, no le de cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso autos,…omissis…”.
Ahora bien, no es como el recusante alega cuando asegura que la Juez decidió la cuestiones previas y al mismo tiempo afirma que al valorar el merito probatorio de los medios traídos en el proceso, podía desestimar la prueba al dictar sentencia, “cuestión esta que no fue hecho por la Jueza recusada, pues no ha dictado sentencia en la cuestión previa opuesta”, es decir el recusante afirma que decidí las cuestiones previas al declárala con lugar y al mismo tiempo niega que haya decidido las cuestiones previas, considerando éste, que emití opinión cuando desestime las prueba, habiendo apelado por diligencia de fecha 11 de octubre del presente año y en fecha 17 del mismo mes y año el Tribunal oye su apelación remite las respectivas copias al Tribunal de alzada. Por lo que considero, que el recusante cae en contradicción, y no es esta la forma de oponer sus defensas cuando considera que puedan estar violados sus derechos, que es por medio del recurso de apelación que en su oportunidad ejerció, ya que el abogado del recusante hizo uso de recusaciones injustificadas, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado en la en la violación del debido proceso del recusante o que haya sentenciado incidencia alguna (cuestión previa). Por todo esto, niego y rechazó y contradigo, en atención a las razones que alegue y las afirmaciones que en mi contra formuló el precitado profesional del derecho por haber manifestado opinión sobre lo principal y mucho menos en la incidencia opuesta por el recusante.
Finalmente, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, en función de lo expuesto, que declare sin lugar la recusación planteada en mi contra o en su defecto, inadmisible, y que además la misma se considere temeraria, y se le imponga al recusante la multa correspondiente.
Anexo copia certificada del libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA entre Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO RIO CASTILLO, C.A., así como auto de la actuación de este Tribunal de fecha 09/12/2011 y diligencia del recusante de fecha 08/12/2011. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011).-




CIRSTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta