REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito
De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°
Vistos: Informes.- Expediente Nº 22.918.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2-7-1.965, bajo el numero 17, Tomo 33-A, modificada en fecha 29-11-1.966, bajo el nro. 50, Tomo 60-A.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO ALBERTO RAMOS PÉREZ, TIBISAY BLANCO MORALES y YOLANDA LUGO SUÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. 6.134.598, 12.624.231 y 4.581.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.867, 79.930 y 9.922, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTÍZ y LUIS ENRIQUE AGUILERA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.654.802 y 5.273.685, respectivamente.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial abogado en ejercicio, LUIS D. ROJAS B., titular de la cédula de identidad Nº 9.980.037 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.503.
II. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TIBISAY BLANCO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 8-1-2007, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A.
Por auto de fecha 1-2-2007, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el Nº 22.918, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122).
En fecha 12-3-2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBISAY BLANCO MORALES, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente: (Folio 123-126).
Que invoca y reproduce el merito favorable de las actas procesales que cursan a favor de su representado en especial los actos del Tribunal Ad Quo donde validan el documento que demuestra la propiedad de su representado sobre el bien cuya nulidad de venta se solicita, verbigracia el oficio de prohibición de enajenar y gravar dirigido a la oficina de Registro Público correspondiente.
Que de la sentencia en la cual declara sin lugar su pretensión, señalando incongruencias en la misma y por no haber demostrado lo alegado en autos indicando que luego de revisar el documento promovido del cual se pide la nulidad absoluta, vale decir la venta ilegal efectuada el 16-3-2.000, N° 1, tomo 14, señala que existe una contradicción entre lo alegado en el libelo y lo probado, por cuanto, a su criterio, solicitaron la nulidad de una venta realizada, autenticada y registrada en el mes de marzo del 2.001, error involuntario de trascripción, (lapsus calami), aun cuando anexaron como prueba fundamental un documento de compraventa del año 2.000.
Que por un evidente accidente en la redacción del texto libelar, se identifico incorrectamente los datos de registro del inmueble propiedad de su representada, en la venta ilegal cuya nulidad solicitan, y básicamente se señala la fecha de registro 16 de marzo del 2.001, siendo lo correcto 16 de marzo del 2.000, manteniendo igual día, mes, números y protocolo.
Que en empero del resto de las actuaciones y de las pruebas, se evidencia que su repretensión no presenta incongruencia alguna y está dirigida a solicitar la nulidad de un documento de venta, que con todos los avisos de ilegalidad trasmitió la propiedad de un inmueble de su representada a un desconocido. Es así como que la copia certificada del documento cuya Nulidad se solicita, se indica sin lugar a dudas la fecha correcta de registro: 16 de Marzo del 2.000.
Que así mismo y siguiendo con el cúmulo de actuaciones que otorga congruencias a la nulidad de venta solicitada, y que corrige el error material, el mismo Tribunal Ad Quo, acordó medida de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble registrado en fecha 16-3-2.000, Tomo 1, N° 14, Protocolo Primero. El mismo tribunal tácitamente reconoce el error involuntario y decreta la medida sobre el inmueble con los datos correctos subsanando el error material involuntario de trascripción cometido y que llevo a colocar todos los datos correctos, empero erré al colocar el año siendo lo correcto 2.000 y no 2.001, indicado en el cuerpo libelar.
Que es evidente que se encuentran, con lo que la Jurisdicción señala como un Error involuntario de transcripción, el cual, en el caso especifico, se subsana con el cúmulo probatorio existente a las actas del expediente los cuales refrenda su intensión primaria y otorga congruencia a la petición de nulidad, amen del que el mencionado error involuntario de trascripción es tácitamente corregido por el mismo Tribunal al emitir oficio de medida preventiva, todo con la fecha correcta de registro del inmueble propiedad de su representada.
En fecha 11-2-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con inpreabogado N° 9.922, y consignó poder que la acredita como apoderada Judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 127-130).
En fecha 18-2-2.010, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 131-133).
En fecha 7-6-2.010, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó boleta por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 134-139).
En fecha 8-6-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por cartel. (Folio 140).
En fecha 14-6-2.010, este Tribunal dictó auto librando el cartel de notificación solicitado. (Folio 141-143).
En fecha 18-6-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Folio 144).
En fecha 30-6-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación. (Folio 145-146).
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por el abogado FRANCISCO RAMOS PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., ya identificada, contra los ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTIZ y LUIS ENRIQUE AGUILERA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.654.802 y 5.273.685, respectivamente.
En fecha 4-8-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, le da entrada a la presente demanda. (Folio 44).
En fecha 9-8-2.005, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada. (Folio 45).
En fecha 12-8-2.005, comparece el abogado FRANCISCO RAMOS, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libren las compulsas de citación y consignó original del documento de compra-venta objeto del presente juicio. (Folio 46-62).
En fecha 25-10-2.005, comparece el ciudadano Alguacil de ese Juzgado y consignó compulsas de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 63-76).
En fecha 26-10-2.005, comparece el abogado FRANCISCO RAMOS, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 77).
En fecha 31-10-2.005, el Tribunal de la causa dictó auto librando el cartel de citación. (Folio 78-79).
En fecha 11-11-2.005, comparece la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 80-82).
En fecha 11-11-2.005, se agregaron a los autos las publicaciones consignadas. (Folio 83).
En fecha 14-12-2.005, comparece la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se fije el cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. (Folio 84).
En fecha 19-1-2.006, el Juez Leonardo Irribarren se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 85).
En fecha 27-1-2.006, la suscrita secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 86-87).
En fecha 24-3-2.006, comparece la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 88).
En fecha 29-3-2.006, se dictó auto designando al abogado LUIS DANIEL ROJAS, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 89-90).
En fecha 11-4-2.006, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado LUIS DANIEL ROJAS. (Folio 91-92).
En fecha 20-4-2.006, comparece el abogado LUIS DANIEL ROJAS, con inpreabogado N° 53.503, y acepto y se juramento como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 93).
En fecha 19-5-2.006, comparece el abogado LUIS DANIEL ROJAS, con inpreabogado nro. 53.503, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demandada. (Folio 94-97).
En fecha 2-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO RAMOS, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folio 98-99).
En fecha 22-6-2.006, comparece la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 100-102).
En fecha 29-6-2.006, comparece el abogado LUIS DANIEL ROJAS, en su carácter de Defensor Judicial y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 103-104).
En fecha 4-7-2.006, se dictó negando admitir la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 105).
En fecha 4-7-2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada del actor. (Folio 106).
En fecha 8-1-2.007, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A. (Folio 107-117).
En fecha 12-1-2.007, la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada actor apeló de la sentencia dictada en fecha 8-1-2.007. (Folio 118).
En fecha 17-1-2.007, se dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenado remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 119-120).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado FRANCISCO RAMOS PÉREZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., lo siguiente:
Que en fecha 3-3-2.000, fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 35-a-Pro, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20-2-2.000, en la cual de manera fraudulenta se forjo la firma de los accionistas de la sociedad mercantil Constructora Villanova, C.A., y se procedió a sustituir en el cargo de Director Presidente al ciudadano LUIGI FARATRO, a través del único punto a tratar en la mencionada Asamblea Fraudulenta y una vez puesto a consideración el La Orden del día, proponen al ciudadano NELSON DEL VALLE ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.654.802, para ocupar dicho cargo y por lo tanto se modificó el contenido de las cláusulas Quinta y Vigésima de los Estatutos Sociales.
Que en fecha 14-3-2.001, el ciudadano NELSON DEL VALLE ORTIZ, en su condición fraudulenta de director Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., realiza una venta de parcela de terreno propiedad de su poderdante que le pertenece según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 2 de Diciembre de 1.998, bajo el nro. 7, Tomo 24, Protocolo Primero, ubicado en la Urbanización DESARROLLO URBANISTICO DE MARGARITA, C.A., (DUMAR, C.A.) CONUNTRY CLUB, de la avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (2.632,50 M2), al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA, documento de venta que fue autenticado ante la notaría pública primera de Porlamar, anotado bajo el nro. 4, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16-3- del 2.001, bajo el nro. 1, folios 2 al 17, protocolo Primero, tomo 14.
Que dicha compra–venta, fue, celebrada, presentada por su registro, por personas ajenas y desconocidas por la empresa y sus accionistas, no estando autorizados para tal fin, todo en virtud de que dicho acto de disposición es irrito por falta de legitimidad de origen en virtud de que su representada incoó en fecha 29-3-2.004, una acción de nulidad de Acta de Asamblea, basado en los señalamientos indicados de fraude y forjamiento de firma en ocasión de la asamblea antes indicada, es así que en fecha 20-4-2.005, el Juzgado vigésimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente declara con lugar la acción de nulidad de Acta de asamblea intentada por CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., en contra de los ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTIZ y JUAN CARLOS BERTEL y en consecuencia declara Nula el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20-2-2.000. Que con esta acta fraudulenta el mencionado ciudadano NELSON DEL VALLE ORTIZ procedió a la venta ilegal de la parcela de terreno Ut supra identificada.
Que demandan la nulidad absoluta de la venta fraudulenta, autenticada ante la notaría pública primera de Porlamar, bajo el nro. 4, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16-3-2.001, bajo el nro. 1, folios 2 al 7, protocolo primero, Tomo 14, a fin de que este Tribunal declare nula dicha venta, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que convengan o de lo contrario así sena condenados por el Tribunal a que toda actuación que hagan a partir de ese momento sea nula por ser subsidiaria.
Al pago de las costas y costos que cause el presente procedimiento, reservándose el derecho en nombre de sus mandantes de demandar por separado los daños y perjuicios que se deriven de la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que opone como defensa al fondo la falta de cualidad de la parte accionante es este procedimiento, solicita la reposición de la causa al estado de que la parte demandante reformule la presente demanda, en virtud que en el objeto de la pretensión señala la acción que se esta intentando pero no así a quien demanda, por ello invocó el artículo 346 en sus numerales 3 y 6, en virtud a la omisión que se realizó al artículo 340.
Que se conjugaron todos los elementos existentes para la validez de un contrato como lo son la capacidad de las partes para contratar, el consentimiento, la licitud del contrato; igualmente el vendedor, es decir la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., cumplió su obligación como lo es la tradición y el saneamiento y el comprador pagó al vendedor, es decir, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., el precio de la venta en la forma en que fue establecida.
Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., era la titular o propietaria del bien sobre el cual versó el contrato de compra-venta, por ello rechazo, niega y contradice lo explanado por la parte demandante cuando señala que la venta del inmueble se llevo a cabo en forma fraudulenta, y que dicho acto es absolutamente ilegal. Cosa totalmente falsa, pues de los recaudos anexos y que forman parte del presente expediente se evidencia que el inmueble que vendió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., a sus defendidos le pertenecía en plena propiedad, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Mariño, en fecha 2-12-1.998, numeral 7, Tomo 24, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del referido año.
Que sus defendidos celebraron la operación de compra-venta con el propietario o titular del bien como lo señala la parte demandante, sus defendidos cancelaron a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., el precio de la venta de la operación, no en forma personal a los representantes de dicha sociedad, el dinero entro a las arcas o patrimonio de la sociedad mercantil demandante, propiedad del inmueble, por ello rechazo categóricamente la presente demanda en los términos planteados.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.-
Pruebas documentales aportadas conjuntamente con el libelo ratificadas en la oportunidad de promoción de pruebas:
1-Original del documento constante de instrumento poder marcado con la letra “A”, donde se establece por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Barita, Estado Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 28 de julio de 2005, el cual fue traído a los autos para demostrar que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., representada por el ciudadano Luigi Faratro Ciccone, otorgó poder especial a los abogados ciudadanos Francisco Alberto Ramos Pérez y Tibisay Blanco Morales identificados con cedulas de identidad números 6.134.598 y 12.624.231e inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.867 y 79.930 respectivamente, para que los represente y defiendan sus derechos en el juicio que por Nulidad de Venta incoaran su representada en contra de los ciudadanos Nelson del Valle Ortíz y Luís Enrique Aguilar Vielma, poder que fue impugnado extemporáneamente por las partes demandadas como se puede evidenciar del auto dictado por el Juzgado primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, que corre inserto al folio 105. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de funcionario público con facultades de fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2- Original del título de propiedad marcado con la letra “B”, el cual fue traído a los autos para demostrar que la Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., adquirió con una venta pura y simple a la Sociedad Anónima Aguafresca, S.A., una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Desarrollos Urbanisticos de Margarita, C.A. (DUMAR, C.A.) Country Club, situado en la avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificado como La Parcela N° 10, de dos mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (2.632,50Mts2) comprendida dentro de los linderos Norte: En sesenta y cinco metros (65,00Mts) lindando con la parcela N° 9; Sur: En cincuenta metros más quince metros (50+15 Mts) con la Avenida Bolívar; Este: En cuarenta metros (40,00Mts) con la Avenida “A” de la Urbanización; y Oeste: En cuarenta y un metros (41,00Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Representaciones Caracas, C.A., REPCA, protocolizada en fecha 02 de diciembre de 2008, anotada bajo el N° 7, Folios 36 al 42, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del presente año, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento emanado con las solemnidades legales de un Registrador embestido de fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3- Copias Certificadas del documento de venta cuya nulidad se solicita Marcado con la letra “C”, el cual se trajo a los autos para demostrar que el ciudadano Nelson del Valle Ortiz, en su condición de Director Presidente de la Empresa Mercantil Constructora Villanova, C.A., da en venta pura y simple al ciudadano Luís Enrique Aguilar Vielma, partes demandadas respectivamente, una parcela de terreno identificada con el N° 10 de la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A. (DUMAR, C.A.) Country Club, de dos mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (2.632,50Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por la reconversión la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), este Tribunal le da valor probatorio por ser autorizado con las solemnidad de un funcionario público con fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado dentro del lapso establecido por la ley. Así se establece.-
4-Copias fotostáticas certificadas de expediente Nro. Asunto Principal AN3E-V-2004-000050 y Asunto Principal 04-885, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/04/2005, expedida por éste mismo juzgado marcada con la letra “D”, en la cual se identifican las partes: Parte Actora Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), bajo el N° 17, Tomo 33-A, modificada en fecha veintinueve (29 de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 50. Tomo 60-A, representada por los abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.867 y 79.930 respectivamente; y las Partes Demandadas: NELSON DEL VALLE ORTIZ y JUAN CARLOS BERTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.654.802 y 8.097.136; con motivo de la demanda: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; Sentencia: DEFINITIVA. Fue traída a los autos para demostrar que la parte actora Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., interpuso demanda por Nulidad de Acta de Asamblea en contra de los ciudadanos Nelson Del Valle Ortiz y Juan Carlos Bertel, partes demandadas en esta pretensión, en la cual fue declarada Con Lugar a favor de la Sociedad Mercantil supra, quedando demostrado que el ciudadano Luigi Faratro Ciccone en su carácter de Director de la sociedad mercantil Constructora Villanova, C.A., no presidió ni realizó la Asamblea Extraordinaria de accionistas, por no haber correspondido su firma auténtica a los de los documento indubitados, quedando declarada La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha 20 de Febrero del Año 2000, de la Empresa Mercantil “Constructora Villanova, C.A.”, quedando condenada en costas las partes demandadas. Estas copias fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cuaderno de Medida.-
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, apertura el cuaderno de medidas con el objeto de tramitar y decidir lo solicitado por la parte demandante Constructora Villanova, C.A., debidamente identificada en auto, contra los ciudadanos NELSON DEL VALE ORTIZ y LUÍS ENRIQUE AGUILAR VIELMA partes demandadas; en consecuencia, vistos y estudiados los documentos anexos al libelo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno, identificada con el N° 10, de la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A. (DUMAR, C.A.) Country Club, ubicada en la Avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (2.632,50 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos…omissis…,según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el N° 01, Folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del citado año y de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ejusdem, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo con oficio N° 2950-273, de fecha 09/08/2005.
LA Apelación:
Que “dicta el Tribunal Ad Quo, Sentencia en la cual declara sin lugar nuestra pretensión, señalando “incongruencias” en la misma y por “no haber demostrado” lo alegado en autos. Indicando que luego de “revisar” el documento promovido del cual se pide la nulidad absoluta, vale decir la venta ilegal efectuada el 16 de marzo del 2000, N° 1 tomo 14, señala que existe una contradicción entre lo alegado por nosotros en el libelo y lo probado, por cuanto, a su criterio, solicitamos la nulidad de una venta realizada, autenticada y registrada en el mes de marzo del 2001, error involuntario de trascripción, (lapsus calami), aun cuando anexamos como prueba fundamental un documento de compraventa del año 2000”.
Que “es el caso, ciudadano Juez, que por un evidente accidente en la redacción del texto libelar, se identifico incorrectamente los datos de registro del inmueble propiedad de nuestra representada, en la venta ilegal cuya nulidad se solicita, y básicamente se señala la fecha de registro 16 de marzo del 2001, siendo lo correcto 16 de marzo de 2000, manteniendo igual día, mes, número y protocolo”.
Que “empero del resto de las actuaciones y de l as pruebas aportadas, se evidencia que nuestra pretensión no presenta incongruencia alguna y está dirigida a solicitar la nulidad de un documento de venta, que con todos los vicios de ilegalidad trasmitió la propiedad de un inmueble de mi representa (sic) a un desconocido”.
Que “es así como que en la Copia Certificada (valorada por el Juez, no la declaró impertinente) del Documento cuya Nulidad se solicita, producida por nosotros, se indica sin lugar a dudas la fecha correcta de registro: 16 de marzo del 2000”.
Que “así mismo y siguiendo con el cumulo (sic) de actuaciones que otorga “congruencia” a la nulidad de venta solicitada, y que corrige el error material, el MISMO Tribunal Ad Quo, acordó medida de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble registrado en fecha 16 de marzo del 2000 tomo 1 Nro. 14 protocolo primero. El mismo tribunal tácitamente reconoce el error involuntario y decreta la medida sobre el inmueble con los datos correctos subsanando el error material involuntario de trascripción por mi cometido y que me llevo a colocar todos los datos correctos, empero erré al colocar el año siendo el correcto el 2000 y no el 2001 por mi indicado en el cuerpo libelar”.
Que “es por lo cual, Ciudadano Juez, que en los documentos de Propiedad del Inmueble de Nuestra Representa, (sic) y el Documento cuya nulidad se solicita (ambos consignados por nosotros) así como con el Oficio que acuerda la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, indican la fecha de registro correcta, por lo que es evidente que nuestra pretensión si es congruente y si se compadece con lo solicitado vale decir la nulidad de la venta ilegal del inmueble propiedad de mi representado el cual esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 16 de marzo del 2000 Protocolo Primero N° 1 Tomo 14”.
Que “es evidente, Ciudadano Juez, que nos encontramos, con lo que la Jurisprudencia señala como un Error Involuntario de Trascripción, el cual, en el caso especifico, se subsana con el cumulo (sic) probatorio existente a las actas del expediente los cuales refrenda nuestra intención primera y otorga congruencia a la petición de nulidad, amen de que el mencionado error involuntario de trascripción es tácitamente corregido por el mismo Tribunal al emitir oficio de medida preventiva, todo con la fecha correcta de registro del inmueble propiedad de nuestra representada. El lapsus cálami simple (error material) en el cual se incurrió, es un error involuntario que no puede tener el efecto de impedir el ejercicio del medio ordinario que nos otorga la ley”.
Que “el juzgador vulneró, también, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales”.
Que “por todas las consideraciones explanadas es por lo que solicito sea revocada la sentencia recurrida y declara la Nulidad de Venta Solicitada”.
IV.- MOTIVACIÓN:
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que l demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como a el demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por las partes demandadas a la pretensión de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar que la venta realizada por las partes demandadas fue fraudulenta y requiere que el Tribunal declare la nulidad de la misma, de acuerdo a los hechos que alegó en el libelo, y la parte accionada demostrar que la venta fue debidamente licita y que hubo consentimiento de la vendedora. Y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Las partes demandantes impugnaron el poder con que actúa el apoderado judicial, oponiendo la falta de cualidad del apoderado de la parte accionante.
En cuanto al poder del representante el artículo 1.169 establece:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
La norma transcrita, nos dice que la eficacia del acto que cumpla el representante en nombre del representado tiene sus límites en los poderes del representante. Es necesario de determinar el contenido o extensión de los poderes del representante, pues la legitimación o habilitación de éste para emitir una regulación negocial con eficacia sobre la esfera de intereses del representado, depende estrictamente de que lo actuado por el representante haya ocurrido dentro de los límites de su poder de representación.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instrucción del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirma la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a contestar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
Ahora bien, se puede evidenciar que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente 22.918, que el ciudadano Luigi Faratro Ciccone, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., confiere PODER ESPECIAL, a los Abogados Francisco Alberto Ramos Pérez y Tibisay Blanco Morales e inscrito en el inpreabogado bajo los números 44.867 y 79.930, para que en su nombre y representación, sostengan y defiendan sus derechos e intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios e intereses que tuviere en su representada y en especial para que los asista y represente en juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en contra de los ciudadanos Nelson Del Valle Ortiz y Luís Enrique Aguilar Vielma, identificados con los números de cedula 4.654.802 y 5.273.685 respectivamente, instrumento poder debidamente notariado por ante La Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 28/07/2005. Representación esta que se puede evidenciar en la sentencia que produjo el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea accionado por la misma parte actora en este juicio de Nulidad de Venta, siendo los mismos demandados, en la cual se lee que la demanda se admitió mediante auto de fecha 29/03/2004, por lo que determina este Tribunal que la falta de cualidad alegada por las partes demandadas sea desechada y considerada como un motivo no válido a utilizar como medio de defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la solicitud de la reposición de la causa al estado de que la parte demandante reforme la demanda en virtud de la omisión de señalar a quien demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6, este Tribunal evidencia que corre inserto al folio 99, que el ciudadano abogado Francisco Ramos Pérez identificado en autos, en su oportunidad legal subsano la Cuestión Previa alegada por el abogado Defensor de las partes demandadas y que el Juez a quo, aunque no lo decidió por auto separado, en el punto previo de su sentencia se pronunció al fondo de la misma, alegando la subsanación en escrito presentado por la representante de la parte actora en fecha 02/06/2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
De los hechos alegados por la representación judicial de la demandante CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., en la demanda, se constata que se pretende la nulidad absoluta de la venta fraudulenta en la que aparece celebrada en fecha 14 de marzo del 2000, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 04, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizada en fecha 16/03/2000, por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del mismo estado, bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre.
Ahora bien, la parte actora en su pretensión de nulidad de venta trae como prueba fundamental, sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se lee: Asunto Principal: AN3E-V-2004-000050 Y Asunto Antiguo: 04-885, de fecha: 20 de abril de 2005, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, en las cuales las partes son: Parte Actora. Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., representada por sus apoderados Francisco Ramos Pérez y Tibisay Blanco Morales, identificados con sus inpreabogados números 44.867 y 79.930; y Parte Demandada los ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTIZ y JUAN CARLOS BERTEL, identificados con los números de cedulas 4.654.802 y 8.097.136, se desprende de las actas presentadas que la parte actora logra demostrar por medio de experticia grafotécnica con la firma del Director Presidente Luigi Faratro sobre los documentos públicos indubitados, que no es su firma la que aparece en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., celebrada en fecha 20 de febrero de 2000, bajo el N° 19, Tomo 35-A-Pro, alegando que dicha Asamblea fue celebrada por personas ajenas y desconocidas por la empresa y sus accionistas, toda vez que los ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTÍZ y JUAN CARLOS BERTEL, (PARTES DEMANDADAS EN ESTA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA) eran unos desconocidos para la sociedad mercantil Constructora Villanova, C.A. (PARTE ACTORA EN ESTA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA) y logrando así, una sentencia a su favor cuando el Tribunal de la causa Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y declara CON LUGAR, la pretensión intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., y Nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20/02/2000, de la misma empresa ya mencionada, condenando a las partes demandadas ciudadanos Nelson Del Valle Ortiz y Juan Carlos Bertel, quedando esta definitivamente firme como se puede determinar por auto de fecha 25/05/2005, que corre en el folio 41 de este expediente N° 22.918, en la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la que dice textualmente: “Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Abg. Tibisay Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal de decrete la ejecución de la sentencia definitiva, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, ordena expedir por Secretaria Copias certificadas de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.005, así como del presente auto, a los fines de que sean entregadas a ciudadana antes señalada, para que proceda a su Registro, una vez sean consignadas por la apoderada actora las copias simples respectivas…Omissis…”.
El Tribunal para decidir observa:
LA DOCTRINA.-
El doctor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra El Error, El Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos; “encara el tratamiento de un tema fundamental de la teoría general del contrato y del negocio jurídico en general: el de los posibles vicios de la voluntad de una o de ambas de las partes del negocio y de los requisitos sin los cuales tal voluntad adolezca de vicios que hagan obstáculos a la recta formación del contrato, inspirado en la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Si la voluntad de una o ambas partes adolece de un error que tergiverse lo que realmente han querido, o se obtenga como resultado de artimañas o maquinaciones dirigidas a obtener un asentimiento que sin aquéllas la víctima de las maniobras no habría dado, o como consecuencia de una violencia física o moral que produzca en la víctima un miedo tal que sin su concurso no habría consentido, la voluntad contractual se forma como afectada por vicios.”
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; (art. 1.133), por otra parte, también regla el señalado Código que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento, (art. 1.142). (Resaltado del tribunal).
El Código Civil, limita la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, el error, el dolo y la violencia ya que estos vienen dado por las condiciones que deben cumplirse para invocar los vicios del consentimiento como fundamento de la anulación de un contrato, que la doctrina venezolana ha observado:
“Un abuso de teoría en el derecho positivo podría llegar a resultados contrarios al interés que tiene la sociedad en la estabilidad de los contratos, y aun a resultados injustos y propicios al triunfo de la mala fe entre los propios contratantes, ya que a propósito de todo acto de asentimiento podrá siempre observarse la existencia de algún vicio y concluirse que el mismo no ha sido fruto de una reflexión completa y perfecta. En vista de ello el Derecho ha tenido que regular con todo cuidado las condiciones de anulación de un contrato por vicios del consentimiento:”
La casación italiana: “El error-espontáneo o provocado por la actuación engañosa de otro- constituye una causa de anulación del contrato en tanto y en cuanto incida sobre el proceso formativo del conocimiento dando origen a una falsa o distorsionada representación de la realidad que haya determinado a una persona a celebrar un contrato”.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su doctrina Curso de Obligaciones Derecho Civil III, distingue que “la nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impide considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular, o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de nulidad. La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto de formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”.
En el contrato por el que se dice en la demanda, la parte actora alega, que el ciudadano Nelson del Valle Ortiz, en forma fraudulenta de director Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., realizó una venta de parcela de terreno propiedad de la empresa Constructora Villanova, C.A., la cual le pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 2/12/1998, bajo el N° 7, tomo 24, Protocolo Primero, ubicado en la Urbanización Desarrollos Urbanístico de Margarita, C.A., (DUMAR, C.A.) Country Club, de la avenida Bolívar de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (2.632,50 Mts2), al ciudadano Luís Enrique Aguilar Vielma ya arriba identificado, por documento autenticado y luego llevado al registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 16/03/2001, bajo el N° 1, folios 2 al 7, Tomo 14, Protocolo Primero, que dicha venta fue celebrada, presentada para su registro por personas ajenas y desconocidas por la empresa y sus accionistas, no estando autorizadas para tal fin, todo que en virtud de que dicho acto de disposición es irrito por falta de legitimidad, ya que en fecha 20/04/2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente declaro CON LUGAR la acción de Nulidad de Acta de Asamblea intentada CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., en contra de los ciudadanos NELSÓN DEL VALLE ORTÍZ y JUAN CARLOS BERTEL y en consecuencia declaró NULA el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA celebrada en fecha 20/02/2000, y que con esta Acta fraudulenta el ciudadano Nelson del Valle Ortiz, procedió a la venta ilegal de la parcela de terreno ut supra y cuya nulidad solicitan a través de esta pretensión.
Ahora bien, en el contrato de venta que se pretende anular, por ser esta venta fraudulenta por una acta de asamblea que quedo debidamente demostrado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con las firmas indubitadas ejecutadas en los documentos de ambas partes en la prueba fundamental de la pretensión, y otros documento con una prueba grafotécnica, a la cual se le otorgó valor probatorio, concluyendo los grafo técnicos que la firma del Director Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., ciudadano LUIGI FARATRO no correspondía a la firma del acta de asamblea extraordinaria celebrada por los ciudadanos Nelson Ortiz y Juan Carlos Bertell, partes demandadas en la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, enajenación que se originó producto de la presentación ante el Registro Subalterno de Mariño acompañada del Acta de Asamblea viciada de nulidad, ya que la formación de una voluntad contractual con vicios origina que la parte afectada fundamente la declaración de nulidad, por que la validez de los contratos deduce las opiniones de los contratantes y que estas estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y que estas manifestaciones de voluntad de las partes contratantes sean libres y con conocimiento de causa, por que encontrándose una de las partes obligada a celebrar un contrato bajo el influjo del error, o en razón de una maniobra desleal, o en virtud de una amenaza o presión ilegítima por parte de la otra contraparte contractual o de un tercero, su voluntad estaría viciada por error, dolo o violencia, y en estos casos la ley le permite pedir la anulación del contrato.
De modo que se puede observar en el presente caso, que existe una decisión de un Tribunal del área Metropolitana, que anulo el acta de asamblea extraordinaria por forjamiento de firma y que fue traída a los autos como prueba fundamental a la pretensión de Nulidad de Venta que pretende la parte actora Constructora Villanova, C.A., en contra de los ciudadanos Nelson Ortiz y Luís Enrique Aguilar Vielma; de los alegatos traídos por ambas partes esta sentenciadora puede confirmar que riela a los folios del doce (12) al diecinueve (19), documento de propiedad debidamente certificado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, protocolizado en fecha 16/03/2000, bajo el N° 1, folios 2 al 7, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del año 2000, en la cual se lee “Yo, NELSON DEL VALLE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.654.802, actuando suficientemente facultado en este acto, en mi carácter de Director Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 33-A, de fecha 2 de Julio de 1.965, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.273.685 y de este mismo domicilio, un inmueble constituido por Una Parcela de Terreno, identificada con el N° 10, DE LA urbanización DESARROLLOS URBANISTICOS DE MARGARITA, C.A. (DUMAR, C.A.) COUNTRY CLUB, ubicada en la Avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRDOS CON CINCUENTA DECIMETROS (2.632,50 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte En sesenta y cinco metros (65 mts.) lindando con parcela N° 9; Sur: En cincuenta metros más quince metros (50+15mts.) con la Avenida Bolívar; Este: En cuarenta metros (40 mts) con la Avenida “A” de la Urbanización y Oeste: En cuarenta y un metros (41 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Representaciones Caracas, C.A. (REPCA)…omissis…”.El precio de la venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción…omissis…Y yo, LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA, anteriormente identificado a la vez declaro: Que acepto la anterior venta en todos y en cada uno de sus términos.”
Corre inserto en el folio 17, en la nota del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, que se escribe textualmente: Primero: (…) Omissis…Segundo: Que tuvo a la vista documento constitutivo de “CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción bajo el N°19, Tomo 35-A-Pro, en fecha 03/03/2000.”
De lo trascrito se demuestra que el ciudadano Nelson Del Valle Ortiz, vendió al ciudadano Luís Enrique Aguilar Vielma, una parcela de terreno, que es parte de este litigio, en su condición de Presidente de la empresa Constructora Villanova, C.A., con una acta de asamblea extraordinaria de fecha 03/03/2000, con un comportamiento engañoso, usurpando una cualidad que no pose con maquinaciones dolosa, que dicha acta fue anulada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quedando registrada dicha venta en fecha 16/03/2000, bajo el 1, tomo 14, folios 2 al 7 del protocolo primero del Registro Subalterno de Mariño. Establece la norma sustantiva en su artículo 1.148 “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Es decir en estos casos al consagrar la ley sustantiva el error in persona con motivo de anulación de los contratos, se refiere a aquellos contratos en los cuales la persona o las cualidades de los contratantes han sido fundamentales en el convenio y en el consentimiento prestado. Para que el error en la persona sea causa de anulación es necesario que haya error de una cualidad de la persona que se haya tenido principalmente en cuenta y que haya sido la causa determinante del contrato.
Como se puede determinar en el caso de marra el error versa sobre la cualidad que se atribuyó el ciudadano Nelson del Valle Ortiz, al forjar una Acta de Asamblea Extraordinaria y auto nombrarse Director Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Villanova, C.A., para proceder con artimañas y maquinaciones a enajenar el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Constructora Villanova, C.A., por medio de una Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., celebrada en fecha 20 de febrero de 2000, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el N° 19, Tomo 35-A-Pro, y al ser anulada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y quedar definitivamente firme la sentencia que declaro nula el Acta de Asamblea de marra, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la nulidad del acta de asamblea y con ello queda demostrado, por vía de consecuencia, que la venta es nula e inexistente por la falsedad del título del vendedor, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia quien juzga que la venta que pretende extinguirse fue constituida en fecha 16 de marzo de 2000, que el documento por el que el vendedor transfirió la propiedad fue declarado nulo en fecha 20 de abril de 2005, de tal manera que se tiene que el documento de venta contiene una obligación sin causa o se encuentra fundada en una causa falsa, por lo que a tenor del artículo 1.157 del Código Civil no tiene ningún efecto legal.
Por lo que concluye esta Juzgadora que la venta constituida sobre el inmueble conformado por una Parcela de Terreno con una superficie aproximada de 2.632,50 Mts2, identificada con el N° 10, de la urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A. (DUMAR, C.A.), ubicada en la Avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 16/03/2000, registro bajo el N° 1, Tomo 14, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, debe ser declarado inexistente y nula al igual que fue declarado por sentencia Judicial definitivamente firme el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, por el que el ciudadano NELSON DEL VALLE ORTIZ, vendió y ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA , una propiedad ajena, ya que la venta de la cosa ajena acarrea la nulidad absoluta en cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor del inmueble y nadie puede, ni debe, dar más de lo que le pertenece,1.483 del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el Tribunal pasa anular la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), de la siguiente manera:
Denuncia la formalizante, “que por un evidente accidente en la redacción del texto libelar, se identifico incorrectamente los datos de registro del inmueble propiedad de nuestra representada, en la venta ilegal cuya nulidad se solicita, y básicamente se señala la fecha de registro 16 de marzo del 2001, siendo lo correcto 16 de marzo del 2000, manteniendo igual día, mes, número y protocolo.
Que, fue un error involuntario de transcripción, el cual, en el caso especifico, se subsana con el cumulo (sic) probatorio existente a las actas refrena nuestra intención primaria…omissis…”.
Es decir, del escrito contentivo de la solicitud de apelación y de lo señalado por el a quo al declarar que no existe plena prueba entre lo alegado y lo probado en la presente pretensión, ya que se pide la nulidad de una venta realizada, autenticada y registrada en el mes de marzo del 2001, y se anexa como prueba fundamental un documento compra – venta, autenticado y registrado en el año 2000, y que por falta de prueba le permite aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que el a quo al declarar, la falta de pruebas que le permitiera dar por demostrado los hechos alegados en el libelo de la demanda, desestimo ésta y procedió de conformidad en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
De lo expresado, es necesario aclarar que el In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, como en el caso de marra en la cual el a quo, consideró que existía insuficiencia probatoria, que no hay mérito en autos para la absolución o para la condena, por considerar que las pruebas suministrada por la parte actora no fueron convincente y para no dejar a la parte demandada bajo la amenaza del actor que en el futuro replanteara el juicio mediante nuevos elementos de pruebas, decidió aplicar el principio legal o principio In Dubio Pro Reo, “que en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado”. l
Ahora bien, el Tribunal observa, que en fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y libro oficio con el N° 2950-273, con la misma fecha, dirigido al Registrados Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que procediera de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble constituido “por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° 10, de la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A. (DUMAR, C.A.) Country Club, ubicada en la Avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 2.632,50 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En sesenta y cinco metros (65 Mts) lindando con parcela N° 9; Sur: En cincuenta metros más quince metros (50 + 15 Mts) con la Avenida Bolívar; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida “A” de la Urbanización y Oeste: En cuarenta y un metros (41 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Representaciones Caracas, C.A. (REPCA), le corresponde en el Urbanismo al cual está integrada un porcentaje de área bruta de Trescientas Tres Milésimas Por Ciento (0,303%) y de área vendible de Cuatrocientas Veintiún Milésimas Por Ciento (0,421%). Dicho inmueble pertenece al co-demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el N° 01, folios 2 al 7, Protocolo Primero, tomo 14, Primer Trimestre del citado año. De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Líbrese oficio”.- (Resaltado nuestro).
Lo anterior pone de manifiesto que el Juez que antecedió al nuevo Juez de la causa, procedió a enmendar el error material al subsanar, pues, sin duda tal confusión en el año de protocolización unívoca de la parte demandante constituyó un error material, que el Juez como director del proceso tiene facultad de subsanar.
Aunado a ello, cabe destacar que frente a ese error material, procedía el documento de venta como una de las pruebas fundamentales para demostrar el vicio y proceder el tribunal a declarar la nulidad de la venta. Por tanto el error material no podría constituir un motivo válido para sostener que no existe plena prueba de los hechos alegados, ya que el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto por parte del a quo haberse amparado en un error de evidente orden material, y al sostener lo contrario, frustró el fin último del proceso que es impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia, artículo 11 de la ley adjetiva.
Es importante traer a los autos la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado. (Resaltado del Tribunal).
Es importante aclarar que en la sentencia que se pretende en este acto anular, el juez de la causa, valoró las pruebas aportadas por la parte demandante Constructora Villanova, C.A., esta valoración debió conducir al Juez a la convicción razonada de la verdad que le hayan transmitido los medios de prueba aportadas en la etapa de instrucción. (Resaltado del Tribunal).
Lo que hace necesario examinar cómo influyen los distintos medios de prueba en la convicción del Juez por una parte; y por la otra parte, la disciplina positiva de la valoración, que nos lleva a considerar el método que debe seguir el Juez para servirse de dichas pruebas. La primera tiene que ver con la operación mental que realiza el Juez para formar su convicción, lo que significa la verdadera valoración; la segunda tiene que ver con el método que debe seguir el Juez para obtener aquel resultado y se concreta en el estudio de los diversos sistemas de valoración existente.
Es necesario traer a colación los distintos sistemas de valoración de la prueba:
1- Sistema de la prueba legal.
Denominado también como sistema de la “tarifa legal” o de la “prueba tarifada”, en la cual CARNELUTTI dice que este sistema de valoración se llama legal “porque su valoración está regulada por la Ley”. En este sistema el Juez sólo puede darle a la prueba el valor matemático previamente definido en la Ley; según COUTURE el legislador le dice al Juez: “Tú valoras la prueba como yo te lo digo”. Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2- Sistema de la libre convicción.
También se le denomina “prueba racional”. Según COUTURE, es el sistema “reservado para ciertos casos en los cuales la Ley le permite al Juez, como ocurre en el juicio criminal, juzgar los hechos sin necesidad de fundamentar racionalmente sus conclusiones, sin servirse de los elementos de convicción que aparecen en el proceso, pudiendo utilizar su saber privado, sin acudir a los medios normales de valoración de la prueba”.
Esa convicción debe ser convicción razonada, derivada de un juicio crítico apoyada tanto en las reglas lógicas que gobiernan el buen juicio, como en las reglas o máximas de experiencia que indican lo que generalmente ocurre en la vida ordinaria. En este sistema, también según COUTURE, el legislador le dice al Juez: “Tú valoras la prueba como te lo indique tu conciencia”.
3- Sistema de la sana crítica.
Este concepto configura una categoría entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera (prueba legal o tarifada) y sin la excesiva incertidumbre de la última (la de la libre convicción), configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente, porque entonces no sería sana crítica sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Dice COUTURE que en este sistema el legislador le dice al Juez: “Tú valoras la prueba como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.
En nuestra legislación procesal civil se ha acogido el sistema de la sana crítica al lado del principio de la prueba legal, es decir, que tenemos un sistema mixto. En efecto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de 1986 dice textualmente: “A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Si se analiza bien el contenido del artículo se podrá notar que faculta al Juez para utilizar la sana crítica, a menos que exista una regla expresa (tarifa legal) para valorarla. En otras palabras, se aplica el proceso a aquellas pruebas que no tengan legalmente graduado su valor probatorio; casos concretos:
a) La prueba de confesión y la de documentos públicos y privados, tienen prefijada su regla de valoración (artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil).
b) La experticia y la inspección ocular tienen expresamente permitida la libre apreciación, obligando al Juez a motivar su decisión (artículos 1427 y 1430 del Código Civil y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
c) La prueba de testigos contempla reglas racionales de apreciación (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil).
d) Las pruebas libres carecen de una graduación, por cuyo motivo los jueces pueden apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
A todo esto, el Juez estaba en la obligación de prescindir de los errores materiales y como el Juez al valorar las pruebas estas debieron conducirlo a la verdad, porque al Juez que le antecedió subsanó el error material al oficiar al Registrador para que se estampara le medida cautelar, por lo que debió éste revisar y procurar la satisfacción de la justicia sin formalismos innecesarios o inútiles como lo establece el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Tribunal en alzada concluye en que, tal como aduce la formalizante, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa quebrantando los artículos 11, 12, del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, todo lo cual, conduce a la anulación de la sentencia proferida en fecha 08 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con la norma legal establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA.-
En merito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Blanco M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-01-2007.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08/01/2007.
TERCERO: CON LUGAR la Pretensión de Nulidad de Venta, intentada, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., en contra de los ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTIZ y LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA, identificados en autos, en consecuencia, se declara NULA la venta del inmueble constituido “por una (01) parcela de terreno, identificada con el N° 10, de la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A. (DUMAR, C.A.) Country Club, ubicada en la Avenida Bolívar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 2.632,50 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En sesenta y cinco metros (65 Mts) lindando con parcela N° 9; Sur: En cincuenta metros más quince metros (50 + 15 Mts) con la Avenida Bolívar; Este: En cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida “A” de la Urbanización y Oeste: En cuarenta y un metros (41 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Representaciones Caracas, C.A. (REPCA), le corresponde en el Urbanismo al cual está integrada un porcentaje de área bruta de Trescientas Tres Milésimas Por Ciento (0,303%) y de área vendible de Cuatrocientas Veintiún Milésimas Por Ciento (0,421%), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 1, Folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2000.
CUARTO: La presente Sentencia surtirá los efectos de protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los ciudadanos NELSON DEL VALLE ORTIZ y LUIS ENRIQUE AGUILAR VIELMA por resultar totalmente vencidos en la presente causa.
PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
En esta misma fecha (09-12-2011), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
Exp N° 22.918
CBM/NM/
Sentencia Definitiva
En esta misma fecha (09-12-2011), se libraron las boletas de notificación respectivas. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ
NM/osmary.
Expediente Nº 22.918.-
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