REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de diciembre de 2011
200º y 152º
Expediente N° 24.438
Vista la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, sigue la ciudadana YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.858.532, debidamente asistida por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, contra el ciudadano HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° 4.648.873; este Tribunal previamente observa:
Alega la demandante en su libelo, que desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de enero de 2011, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, en forma pacífica, pública y permanente; que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre MARIALEX FABIOLA CASTAÑEDA RAMOS, nacida el 10-5-2000; que en principio vivieron en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pero finalmente fijaron su domicilio concubinario en la Urb. Villa Sierra, casa N° 09, Av. Francisco Fajardo de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, inmueble éste que se encuentra en litigio por Cumplimiento de Contrato de Convención Preparatoria de Venta en contra de la firma Rodríguez Mata & Asociados, C.A.; que durante su concubinato ella contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la adquisición, mantenimiento y mejora de los bienes comunes, así como al cuido y sustento de su pequeña hija, y que con el ejercicio de su profesión de arquitecto así como la de su exconcubino como Marino Mercante, mantienen incluso cuentas mancomunadas, y por ello solicita se le reconozca la existencia de su unión concubinaria.
Ahora bien en fecha 28-11-2011, comparece el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 10-11-2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 126, parte demandada en este juicio, el cual en nombre de su mandante, conviene en que si existió una unión concubinaria con la ciudadana YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, parte actora en este proceso, así como en todo lo alegado por la prenombrada ciudadana en su escrito libelar, quien acepta todos y cada uno de los términos expresados en dicho convenimiento de la demanda, y solicitan su homologación.
El Tribunal para decidir, observa:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De dicha norma se deduce, que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) La capacidad de las partes para transigir, y b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas, por señalar un solo ejemplo.
Así las cosas, y siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, y por ende, no hay acto que homologar, o se debe negar la homologación, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en estricta aplicación de lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el presente asunto versa sobre el estado civil, es decir, la acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, por lo que se concluye que la homologación solicitada debe ser negada. Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Exp: 24.438
CBM/nmm/mcf.-
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