REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de Diciembre de 2.011.
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha 29-11-2.011, suscrita por la ciudadana KENYA PEREZ, parte actora en el presente proceso, asistida por el abogado ROLMAN CARABALLO, con inpreabogado nro. 64.415, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 22-11-2.011. En consecuencia, este Tribunal Observa:
El auto de fecha 22-11-2.011, (Fs. 5), fue dictado a los fines de crear certeza jurídica en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, con el propósito de garantizar el orden público que enviste el proceso de citación, entendiendo por orden público una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposiciones privadas.
Ahora bien, en nuestro derecho el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisión de leyes de orden Público, en este sentido, siendo el fin del auto de fecha 22-11-2.011, recabar información con el propósito de verificar si se produjo un posible quebrantamiento del proceso de citación, le es forzoso a quien aquí se pronuncia, declarar improcedente la solicitud de revocatoria hecha por la parte actora en su diligencia de fecha 29-11-2.011. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARÍO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.209
CBM/NMM/Pg.