REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 152°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO DÍAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.459.448.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARTHA A. SCARPATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.417.
I.C) PARTE DEMANDADA: NILIAM ISABEL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.442.045.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por la abogada en ejercicio MARTHA A. SCARPATI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS A. DÍAZ AGUILERA, representación la suya que consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 28, contra la ciudadana NILIAM ISABEL CAMPOS, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 23 de octubre del año 2008.
Narra la apoderada actora, que su representado LUIS A. DÍAZ AGUILERA, contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana NILIAM ISABEL CAMPOS, el día 06 de abril de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre; que fijaron su residencia en Carúpano, Estado Sucre, y posteriormente en la Calle San Miguel del Barrio Achípano del Municipio Mariño de este Estado, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales; que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres NEUDELYS DEL VALLE y DARWI JAVIER, ambos mayores de edad; y que desde hace más de nueve (9) años aproximadamente, comenzaron a suscitarse dificultades entre ellos las cuales se hicieron insuperables, que se vio forzado a abandonar el hogar el día 11 de diciembre de 1998, llevándose únicamente sus pertenencias personales, pero no significando ello, el incumplimiento de sus obligaciones que como padre tenía ante sus menores hijos para esa fecha, lo cual se ha mantenido aún cuando estos ya son mayores de edad, y que por cuanto no existe el interés por parte de ambos cónyuges de reconciliación alguna, es por lo que procede a demandar a su cónyuge en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Con el escrito libelar, la parte actora, consigna copias simples de los recaudos que fundamentan la acción, constantes de cinco (5) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 27 de octubre de 2008, y la cual se admite el día 31 de octubre de 2008.
Una vez suministrados los recursos al Alguacil en fecha 12 de noviembre de 2008, se libra la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo consignada la misma debidamente firmada en fecha 09-1-2009, y el 22 de enero del corriente año, el Alguacil consigna la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue imposible localizar.
En fecha 03 de febrero de 2009, la apoderada actora solicita el avocamiento del Juez, así como el cartel de citación; siendo acordado el 09 de febrero de 2009.
Consignadas las publicaciones en prensa del referido cartel de citación, en fecha 25 de febrero de 2009, el día 03 de marzo del corriente año, se comisionó a un Juzgado de Municipio, a los fines de que fijara el referido cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
El día 21 de abril de 2009, la apoderada actora solicita se fije el cartel de citación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a dicha fijación el 29 de abril de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor a la parte demandada, lo cual se acuerda el día 26 de mayo del corriente año.
En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora designada, abogada CARMEN SANTELIZ, ya identificada; quien el día 05 de los mismos mes y año, es juramentada y acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de enero de 2010, la defensora judicial designada, solicita el avocamiento del Juez, y el 14 de enero la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El día 21 de enero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano LUIS A. DIAZ AGUILERA, asistido por su apoderada MARTHA A. SCARPATI, así como la defensora judicial de la parte demandada, abogada CARMEN SANTELIZ, ya identificados en autos.
El día 08 de marzo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano LUIS A. DIAZ AGUILERA, asistido por su apoderada MARTHA A. SCARPATI, así como la defensora judicial de la parte demandada, abogada CARMEN SANTELIZ, ya identificados en autos.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 17 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor asistido por su apoderada, así como la defensora judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y las mismas se admiten el día 22 de abril del citado año, librándose comisiones para las evacuaciones de los testigos promovidos.
En fecha 02 de junio de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 07 de junio de 2010, se agregan al expediente comisiones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde la parte interesada renuncia al lapso restante para la evacuación de la prueba, y solicita la devolución de las mismas al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
El día 02 de julio de 2010, la apoderada actora consigna escrito de informes constante de un (1) folio útil
Posteriormente, el día 07 de julio de 2010, este Juzgado le aclara a la parte demandante que el escrito de informes fue presentado de manera extemporánea por adelantado, y que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado insta a la parte a consignar en original o copia certificada las documentales aportadas junto con el escrito libelar; siendo consignados en original el poder así como el acta de matrimonio, mediante diligencia de fecha 12-8-2010.
Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado repuso la causa al estado de contestación de la demanda, declarándose nulas todas las actuaciones a partir del día 08-3-2010 exclusive, por no haber cumplido la defensora judicial a cabalidad con el cargo que le fue encomendado.
Una vez notificadas las partes del fallo dictado, y consignado la publicación en prensa de cartel de notificación realizado por la defensora judicial a la parte demandada, el día 15 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, compareciendo el demandante asistido por su apoderada, y la defensora judicial, quien consigna escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
Posteriormente la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega al expediente el día 16 de noviembre del corriente año, constante de dos (2) folios útiles; y el día 22 de los mismos mes y año, se admiten las pruebas, librándose comisiones para la evacuación de los testigos promovidos.
El día 16 de febrero de 2011, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ese Estado.
El día 22 de marzo de 2011, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada actora solicita se le fije oportunidad en este Juzgado a un testigo que fue comisionado al Tribunal de Arismendi, el cual tiene un período largo sin dar despacho, y la causa se encuentra paralizada; negando tal pedimento este Tribunal en fecha 23-5-2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 05 de octubre de 2011, fue presentado escrito de informes por la apoderada judicial de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles.
Seguidamente, el día 07 de noviembre de 2011, fue presentado nuevamente escrito de informes por la apoderada judicial de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles.
El día 21 de noviembre de 2011, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 08 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba; y
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAURERA VILLANUEVA, YOSMARYS INDIRA LEÓN, LUIS ABRAHAN DÍAZ y KENDY KATHERIN MATA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.298.045, 11.854.302, 6.954.149 y 12.506.928, respectivamente, compareciendo únicamente los ciudadanos LUIS ABRAHAN DÍAZ y JOSÉ GREGORIO MAURERA VILLANUEVA, ya identificados.
En relación a las preguntas formuladas al testigo LUIS ABRAHAN DÍAZ, éste respondió así: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este proceso; que es cierto y le consta que el día 11-11-1998, el ciudadano Luis Antonio Díaz, se marchó del domicilio conyugal; que se ofendían verbalmente y hasta llegaban a la agresión física; que el abandono ha sido total y siempre han estado distanciados; y que presenció discusiones violentas donde tuvo que separarlos.
En cuanto al testigo JOSÉ GREGORIO MAURERA VILLANUEVA, éste respondió que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges intervinientes en este proceso; que es cierto y le consta que el 11-11-1998, el ciudadano Luis Antonio Díaz se marchó del domicilio conyugal, ya que era su vecino y lo ayudó a recoger la ropa que su esposa le había botado en la calle y lo llevó a su casa; que la vida en común entre ellos era insostenible, no lo atendía como pareja y lo que hacía era pelear con él; que da fe que desde ese momento nunca los ha visto juntos, y cada quien anda por su lado; y que presenció discusiones violentas entre ellos.
Este Juzgado considera hábiles y contestes a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
La Defensora Judicial de la parte demandada en esta causa, promueve publicación en prensa de fecha 18-7-2009, que realizara dicha abogada a la ciudadana NILIAN Y CAMPOS, notificándole que se pusiera en contacto con ella para tratar asunto relativo con el juicio de Divorcio que le sigue el ciudadano Luis A. Díaz. Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda manifiesta haber agotado todos los recursos para localizarla y señala que su defendida no abandonó el hogar, ya que es el mismo donde se estableció el domicilio conyugal, y que el demandante debía probar lo alegado.
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón, ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, una vez celebrado el matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, y siendo que el matrimonio es considerado como célula primaria de la sociedad, y el Estado protege dicha institución, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo matrimonial debe concurrir o subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, la demanda de divorcio está fundamentada en la causal 2ª. del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”, una vez admitida la causa se dio cumplimiento a la formalidad de citación de la parte demandada, la cual al no haber sido localizada le fue nombrada una defensora ad-litem, cumpliéndose con los actos conciliatorios, así como el de contestación de la demanda. En la fase de promoción de pruebas, la parte actora promovió testigos para demostrar sus dichos, siendo estos evacuados por ante Tribunales comitentes, quienes demostraron con sus deposiciones lo alegado por el demandante en cuanto al deterioro de la relación conyugal y el abandono voluntario; y en ese sentido, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” . (Omissis)
Igualmente en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”. (Resaltado nuestro)
Por lo anteriormente expuesto, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ AGUILERA contra la ciudadana NILIAM ISABEL CAMPOS, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 23.809