REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de Diciembre de 2.011.
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha primero de Diciembre de 2.011, suscrita por el abogado ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, con inpreabogado nro. 37.224, parte actora, donde solicita en primer lugar, una revisión de la inadmisión decretada por este Tribunal, en tercer lugar que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-11-2.011, sea consultada por el Juzgado de Menores y por último solicita la devolución de los originales consignados. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado de la siguiente manera;
En primer lugar el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, solicitó la revisión de Inadmisibilidad emitida por este digno Tribunal en fecha 29-11-2.011, alegando que el documento de compra-venta en su cláusula segunda literal “C”, no se cumplió con el requisito de solicitar autorización del acreedor Institucional dado por escrito, violándose esta cláusula por lo tanto la segunda hipoteca es nula, ya que el acuerdo entre las partes es Ley, y esta por encima de lo que la normativa venezolana vigente establece.
A los fines de pronunciarse en cuanto a lo alegado por el solicitante, este Tribunal pasa a hacer un análisis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido :
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones…”
De lo anterior se colige que la solicitud de aclaratoria del fallo, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Pues éste es un principio general de Derecho derivado de la “seguridad Jurídica” que garantiza la “inmunidad” relativa de las decisiones judiciales, ya que en caso contrario podrían los jueces cambiar sus decisiones cuando considerasen haber incurrido en error, sea involuntario o no, violando el principio de seguridad jurídica, que garantiza no sólo a las partes sino a la colectividad la inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Existen, por supuesto, excepciones a la regla en el sentido que si la ley concede a los interesados la posibilidad de recurrir en contra de una decisión, esta puede ser alterada, a posteriori, por un Tribunal Superior quien revisara la decisión de primera instancia y subsanarán los errores en los que pueda haberse incurrido.
En el presente caso, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia han reconocido la posibilidad que asiste a la parte para recurrir en contra de las decisiones dictadas, inclusive hasta en Casación, por lo que mal obraría este Juzgado en revisar su propia decisión por la vía invocada por la parte. En tal sentido, por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revisión hecha por el apoderado de la parte actora, por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Alega en tercer lugar el ciudadano ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-11-2.011, debe ser consultada por un Tribunal de menores, debido a que considera que ésta lesiona los derechos de sus hijos Gabriel Ernesto y Gustavo Enrique de catorce y doce años de edad, respectivamente.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció:
“…De lo precedentemente transcrito, concluye esta Sala que la solicitud es para la constitución de hogar de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, cuya constitución es a su favor y el de su familia, cuya naturaleza determina la competencia en materia civil.
Por tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 632 y siguientes, relativos al hogar.
En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia…” (Cursiva Nuestra).
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la naturaleza jurídica de la presente solicitud, es eminentemente Civil, ya que la misma se encuentra regulada por las normas establecidas en el artículo 632 y siguiente del Código Civil Venezolano aun en los casos donde intervienen indirectamente menores de edad.
En este sentido, en el caso de marras, se observa, que la presente solicitud fue realizada por los propietarios del inmueble producto de esta acción, así como a favor de sus menores hijos, por lo que, determina quien aquí decide, que la intervención de estos últimos no ha sido en forma directa en la presente solicitud.
Es de aclarar que la estructura jerárquica organizacional establecida para los Tribunal en materia Civil, Mercantil, y del Tránsito, se encuentra constituido por Los Tribunales Superiores, seguido por los Tribunal de Primera Instancia y de último los Tribunales de Municipios, siendo el superior jerárquico para este Tribunal el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado nueva Esparta, por lo que mal podría este Tribunal, remitir la decisión dictada en fecha 29-11-2.011, a un Juzgado con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo anterior expuesto este Tribunal niega lo peticionado por el solicitante en su punto tres de la diligencia de fecha 1-12-2.011. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo el abogado ERNESTO BILY RODRIGUEZ ACOSTA, solicita la devolución de los originales consignados con la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal, acuerda la devolución de los originales insertos a los folios del 4 al 14, y del 20 al 33, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARÍO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 9.252.
CBM/NMM/Pg.