REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de diciembre 2.011.-
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha 1-12-2011, suscrita por el abogado ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, con inpreabogado nro. 37.224, parte solicitante, donde en su punto segundo solicita se le conceda aclaratoria sobre el último párrafo de la decisión dictada en fecha 29-11-2.011, específicamente en el epígrafe donde establece que en el presente causo es aplicable la excepción contenida en el artículo 36, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, pasa a realizar la siguiente aclaratoria de lo explanado en el último párrafo del auto de fecha 29-11-2.011, de la siguiente manera:
El artículo 36 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:
“Los deudores hipotecarios amparados por la Ley, podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Segundo, Titulo III, Capitulo I, en lo que refiere a la constitución de hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble.” (Cursiva nuestra).
Del citado artículo establece, el amparo a los deudores hipotecarios, los cuales pueden acogerse a las disposiciones contenidas en el Código Civil, en lo que se refiere a la Constitución de Hogar, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de cualquiera institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble.
De lo anterior expuesto se determina que para que proceda el amparo establecido en la citada normativa adjetiva, debe darse la excepción contenida en la parte in-fine del artículo 36 ejusdem, esto es, que no debe existir otro gravamen sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar, siendo este requisito para quien aquí se pronuncia, sine qua non para la procedencia de la Constitución de Hogar. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 5-12-2011, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria del auto dictado en fecha 29-11-2011. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 9.252.
CBM/NMM/Pg.