REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal, la Abg. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el siguiente informe con relación a la recusación que en el día 01 de diciembre de 2.011, propuso en mi contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, titular de la cédula de identidad Número E-81.757.338, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR MARIN SALYMAR, C.A., debidamente asistido de por la abogada Magdony León Arayan, en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A., contenida en el expediente Nº 24.459 (nomenclatura de este Juzgado), en los siguientes términos: se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en la causal, contemplada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprometió mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa.
Debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponde no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante, puesto que la identificada con el numeral 9°, que se vincula con el hecho de “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”., no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega que “se materializa el patrocinio de la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ a favor de la parte demandada cuando ante una petición que formuló mi representada consistente en que se diera cumplimiento a la Notificación de la Procuraduría General de la República, ya que en el proceso el estado tiene interés, suscitada la controversia y contradicción con la parte demandada, quien pidió fuere negado dicho petitorio, alegando el pago de la obligación con el Estado, pero sin acreditarlo para el momento, la Juez consideró “prudente” suplir la actuación de la parte demandada, es decir hacer ella a motu propio, lo que la parte debió hacer, como es la acreditación del pago y la liberación de la hipoteca mediante documento público, ya que nosotros presentamos copia del documento público, demostrativo del crédito hipotecario. Y así acordó oficiar al Banco para que le informe del estatus del crédito hipotecario, remitiéndole además copia del documento del crédito que nosotros habíamos acompañado con nuestra petición, siendo esta actuación, lo que dio como respuesta a las peticiones y planteamientos de las partes con relación a la necesidad de cumplir con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República del presente proceso. Esta actuación de la Juez, sin duda alguna generó una desigualdad en el proceso, que desacata el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vulnera el Principio Dispositivo previsto en el artículo 11 de ese mismo Código, ya que la ciudadana Juez, le prestó patrocinio a una de las partes, al acordar de oficio, la prueba de informe, para acreditar el pago de una obligación, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la carga de la Prueba, perfectamente dejan claro que quien alegue el pago de una obligación cualquiera que sea, tiene la carga de probarlo.”
Ahora bien, de los hechos transcritos por la parte recusante, esta servidora pasa explicar detalladamente lo planteado por la representación de marra de la siguiente manera: En fecha 06 de julio de 2011, presentó escrito de pruebas de informes en la cual solicitó se oficiara a la Institución Financiera, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANCO BICENTENARIO, ubicada en Barquisimeto – Lara, a fin de que informara sobre particulares que se explican por si solo y que cursan a los folios 9 al 12, agregando copia simple del documento de crédito hipotecario entre C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES VINCENZO, C.A.
En fecha 11 de julio del presente año, el representante del recusante, presenta diligencia solicitando se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el estado tiene intereses directo de la presente acción, ya que el C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y fue agrupado para conformar el BICENTANARIO (BANCO UNIVERSAL). Agregando copias simple del documento de crédito hipotecario arriba mencionado.
En fecha 12 del mismo mes y año, el representante de marra, presenta diligencia ratificando el escrito del día anterior, solicitando se le notifique al Procurador General de la República por tener intereses patrimoniales en esta pretensión. Anexa copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04/12/2009, Nro. 5.939 (folios 54 al 63).
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado de la parte demandada presenta escrito alegando que su representada canceló el crédito hipotecario y solicita se niegue lo peticionado por la parte actora ya que su representada canceló el crédito hipotecario al Bicentenario Banco Universal, C.A., y que a la presente fecha la entidad bancaria se encuentra en proceso de redacción del documento de liberación de hipoteca. Anexo copias simples (folios 65 al 70).
En fecha 13 de julio de 2011, el representante de la parte demandada presenta escrito alegando el finiquito del crédito hipotecario. Anexando copia simple (Folios 71 al 72).
En fecha 18 de julio de 2011, el tribunal consideró ser prudente al oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, para que informara del status del crédito hipotecario para proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que la parte demandada presentó copias simples de lo que él consideraba cancelado el crédito hipotecario, y como el juez es el rector del proceso y puede actuar de oficio cuando se lo autorice la ley para resguardar el orden público como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración que estamos ante una norma de orden público como es la notificación de la Procuraduría General de la República y al tener el Tribunal dudas en cuanto a los email traídos por la parte demandada como elementos para demostrar que se habían cancelado el crédito hipotecario y que el mismo recusante impugno por no ser estos documentos públicos ni privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, por no haberse producido originales o copia certificadas expedida por funcionario competentes con arreglos a las leyes, y es deber del Tribunal como director del proceso esclarecer dudas cuando están en riesgo las violaciones a las normas de orden público y es éste que puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa información fehacientes para proceder a la notificación del Procurador General de la República, por que de ser cierto el interés del estado se debía reponer la causa al estado de notificación y así evitar vicios, de no ser así no era necesario reponer la causa por ser esta una reposición inútil que acarrearía un gravamen económico a las partes en esta pretensión, así como, la violación del principio de celeridad que debe prevalecer en todo proceso.
Con respecto a los cuestionamientos que hacen en contra del auto emitido por el Juzgado a mi cargo en fecha 18/07/2011, debo resaltar que la vía para objetar su validez a mi cargo no es precisamente la recusación, sino a través del recurso ordinario de apelación, y que asimismo, en cuanto a lo planteado por el recusante la cual cito, “ya que la ciudadana juez, le prestó patrocinio a una de las partes, al acordar de oficio, la prueba de informe, para acreditar el pago de una obligación, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la carga de la Prueba, perfectamente dejan claro que quien alegue el pago de una obligación cualquiera que sea, tiene la carga de probarlo”.
Como se puede observar el recusante trajo nuevos elementos que no tienen que ver con la solicitud que su representante alegó, como es la notificación al Procurador General de la República, ya que no se trataba de una prueba de informe para demostrar una obligación de hacer, sino, de una posible violación a las normas de orden público que traería como consecuencia una reposición inútil que él mismo hizo señalamiento en su escrito de fecha 18/07/2011, (folio 18).
Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado con patrocinio, con desigualdades, coadyuvando, auxiliando, amparando, parcializada y supliendo defensas de una de las partes en detrimento de la otra, al contrario, mi actuación siempre ha sido apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura de este cuaderno separado y de todas las piezas que conforman el expediente.
Adicionalmente estimo prudente destacar que a pesar de que la presente recusación es evidentemente extemporánea, y en apariencia solo persigue paralizar u obstaculizar el desarrollo del juicio, esta sentenciadora apegándose a la ley, y con miras a garantizarle al recusante sus derechos y garantías constitucionales, no puede resolverla y desestimarla de oficio, sino más bien tramitarla por los canales regulares en función de que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-00279 del 18 de abril del 2006, emitido en la causa identificada con el N° 05603.
Finalmente, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, en función de lo expuesto, que declare sin lugar la recusación planteada en mi contra o en su defecto, inadmisible, y que además la misma se considere temeraria, y se le imponga al recusante la multa correspondiente.
Anexo copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medida del presente expediente contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO sigue INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALIMAR, C.A. contra INVERSIONES VINCENZO, C.A., específicamente a los folios 2 al 134, de la segunda pieza. Es todo.
En La Asunción, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011).-



CIRSTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta