REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos: Informes-
Expediente Nº 24.335
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Abogados MARK A. MELILLIS S., PABLO BENAVENTE y RICARDO ANTELA G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.511.463, V-16.675.393 y V- 18.185.483, respectivamente.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARK A. MELILLIS S., TAREK KATHIB GAMBOA, LUZ MARIA CHARME, ALEJANDRO GONZÁLEZ y, REINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.511.463, V-11.737.643, V-14.216.295, V-16.641.278 y V- 8.254.312, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 130.152, 100.338, 131.593, y 54.464, en el orden indicado.
1.3 PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO INVEST S.A, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fechas 12 de julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, en la persona de cualquiera de sus directores Mirian Judith Páez, Jenny Martínez Páez, Themis Martínez Bertorelli, y/o Themis Martínez Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.386.539, V-12.625.114, V-4.084.170 y V-15.832.485, respectivamente.
1.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MORELLA COLMENARES y ROLMAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.185.102 y V-11.538.030, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.428 y, 64.415, en el orden indicado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inició el procedimiento por demanda interpuesta por el abogado MARK A. MELILLIS S., en nombre propio y en representación de los abogados PABLO BENAVENTE M. y RICARDO ANTELA G., antes identificados, en contra de la sociedad mercantil TECNOINVEST, S.A., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 01-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado MARK MELILLI S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha, 09-07-2010, se le da entrada; y, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y la misma será tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2010, el abogado TAREK KHATIB, en su carácter de apoderado, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa; asimismo, consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil pueda trasladarse a practicar la citación, y, jurando la urgencia del caso, solicita se habilite todo el tiempo necesario.
En fecha 14-07-2010, el abogado TAREK KHATIB GAMBOA, en su carácter de apoderado actor, insiste en las medidas preventivas que fueron solicitadas en el escrito libelar; e, igualmente, consigna copias simples del libelo, a los fines de que se abra el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20-07-2010, se libró boleta de intimación de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2010, el Alguacil de este Jugado, deja constancia que el abogado TAREK KHATIB GAMBOA, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 08-11-2010, el Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Intimación, constante de veinticinco (25) folios útiles, por no poder localizar a los directores de la empresa intimada.
En fecha 15-11-2010, el abogado MARK MELILLI S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se acuerde la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 15-11-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado MARK MELILLI S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia, sustituye en este acto el poder que le fuese conferido por sus representados en los abogados LUZ MARIA CHARME y ALEJANDRO GONZÁLEZ, para que actuando conjunta o separadamente, ejerzan las mismas facultades que le fueron conferidas por sus mandantes.
Por auto de fecha 18-11-2010, se ordena citar por cartel a la parte demandada, sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A.; siendo librado el respectivo cartel.
En fecha 23-11-2010, el abogado MARK MELILLI S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retira cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2010, el abogado TAREK KHATIB GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las paginas de los diarios Sol de margarita y La Hora, en las que se efectuaron las publicaciones del cartel; y, solicita a la secretaria se sirva fijar el referido cartel en la sede, morada, oficina o negocio de la demandada para que comience a correr el termino de comparecencia. En esa misma fecha, se ordena agregar el mismo, al presente expediente.
En fecha 07-02-2011, el secretario Neiro Márquez, deja constancia que en fecha 03 de febrero de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde se traslado a la Avenida Terranova con Calle Amador Hernández, oficina de puertas azules dentro del Conjunto Residencial Puerto Molino, el cual se encuentra en construcción, ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de fijar cartel de citación a la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-03-2011, la abogada LUZ MARIA CHARME, en su carácter de apoderada actora, solicita se designe un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28-03-2011, se acuerda designar como defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., a la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 04-04-2011, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO.
En fecha 30-04-2011, la abogada ANA MORELLA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en poder que consigna en dicho acto, se da por notificada de la presente demanda.
En fecha 12-04-2011, la abogada ANA MORELLA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha 02-05-2011, el abogado MARK MELILLI S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en la abogada REINA ROMERO ALVARADO, para que conjunta o separadamente ejerzan las facultades para realizar cualquier acto en nombre y representación de los derechos e intereses de su representada. En esa misma fecha el secretario deja constancia que el poder que antecede fue sustituido en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA MORELLA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03-05-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado MARK MELILLI S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante autos de fecha 05-05-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 05-05-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda prorrogar por diez (10) días de despacho, la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06-05-2011, la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugna las documentales que fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente las distinguidas con las letras “A”, que riela del folio 217 al 220, así como la instrumental distinguida con la letra “B”, cursante en los folios 223 al 228, así mismo impugna las documentales que rielan a los folios 221, 222, 229 al 233, por tratarse de documentos carentes de firmas, por lo que solicita que no se les otorgue valor probatorio alguna y sean desechadas en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 06-05-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas contenidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demanda, específicamente a la admisión de las documentales distinguidas con las letras A y B, que cursan a los folios 217 al 232; así mismo se opone a la admisión de la prueba de informes dirigida BFC FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 09-05-2011, siendo la oportunidad para el acto de Nombramiento de Expertos, y estando presente las partes, la actora designa como experto informático al ciudadano Jonathan Mújica quien en este acto consigna carta de aceptación del mismo; visto que no compareció la parte demandada el tribunal designa en su nombre al Ingeniero en Sistema, ciudadano Anthony Lunar Noriega, Asimismo, el Tribunal designa al Ingeniero Luís Alejandro Julio, a quienes se ordena notificar a los fines que comparezcan al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada y manifiesten su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados.
En fecha 11-05-2011, este Tribunal siendo el día y hora fijada para la realización de la Inspección Judicial, la misma se realizó y se deja constancia del único particular a evacuar, que en el Link identificado Nuestros Abogados del portal W.W.W mbalegal.com.ve, se encuentra identificados como integrantes de su pool de abogados a los siguientes ciudadanos: Nicolás Mangieri C, Pablo Benavente M, Ricardo Antela G, Manuel. Alonso Brito, Alain Pierre Bizet, Mark Anthony Melilli Silva, Daniela Arévalo, Alejandro González A, respectivamente.
En fecha 11-05-2011, la abogada ANA MORELLA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 05-05-201, folios 257 y 258 del presente expediente, y, en consecuencia, declare nula todas las diligencias que con ocasión del mismo han sido realizadas hasta la presente fecha. Igualmente, se opuso a las pruebas promovidas por la actora.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2011, el ciudadano Jonathan Mújica, Técnico en computación, acepta el cargo como experto y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 12-05-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificación debidamente entregadas y firmadas por el ciudadano Anthony Lunar Noriega y Luís Alejandro Júnior, respectivamente.
En fecha 18-05-2011, se llevo a cabo el acto de Juramentación de los expertos Anthony Lunar Noriega y Luís Alejandro Julio.
En fecha 23-05-2011, los expertos consignaron sus respectivos informes por ante este Tribunal constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 24-05-2011, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha.
En fecha 26-05-2011, la abogada ANA MORELLA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito.
En fecha 31-05-2011, se difiere el pronunciamiento del fallo de la sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos; a partir del día siguiente a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-06-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio los autos dictados en fecha 24 y 31 de mayo de 2011, y aclara a las partes que una vez conste en el expediente la resulta de dicha prueba se procederá fijar oportunidad para dictar sentencia; asimismo, se ordena ratificar el oficio Nº 0970-12.913, de fecha 5-5-2011, dirigida al Banco BFC Fondo Común, C.A, BANCO UNIVERSAL, Agencia Andrés Galárraga, cod. 102, de la Avenida Andrés Galárraga, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano.
En fecha 07-07-2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna copia del oficio Nº 0970-13.029 de fecha 22-06-2011, y del recibo de M.R.W., debidamente enviado al Banco Fondo Común.
En fecha 11-08-2011, se ordena agregar al presente expediente oficio emanado del Banco Fondo Común, Banco Universal en respuesta al oficio Nº 0970-12-026 de fecha 05-08-2011.
En fecha 19-09-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde la presente fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2011, se difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que los Intimantes fueron contratados por la Intimada a los fines de redacción y trámites de otorgamiento en algunos de los casos de la totalidad de las actas de asamblea de accionistas que hasta la fecha de presentación de la presente demanda se encuentra en el expediente del Registro Mercantil de la demandada. Que así las cosas se permiten enumerar y estimar las siguientes actuaciones extrajudiciales: 1.- Por la redacción del Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 12 de julio 2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, estimaron sus honorarios en al cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). 2.- Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 mediante el cual se acuerda el aumento de capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de diciembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 73-A, estimaron sus honorarios profesionales en al cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), 3.- Por la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista Ángel Ramón Páez con la finalidad de pagar el capital que suscribió, estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 4.- Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23-01-2008, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del 31-12-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, bajo el Nº 64, Tomo 36-A, estimaron sus honorarios en al cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50.000). 5.-Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23-01-2009 mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre económico del 31-12-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, bajo el Nº 65, Tomo 36-A, estimaron su honorarios en al cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 6.- Por la redacción del Acta de asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06-03-2009 mediante la cual se acuerda la venta de las acciones de Ángel Ramón Páez, se nombra la Junta Directiva, y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta en fecha 10-07-2009, bajo el Nº 66, Tomo 36-A, estimaron sus honorarios en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Que en definitiva estimaron la totalidad de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales a las que se hace mención en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00). Que en vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esa representación solicita formalmente se le otorgue el debido tramite a la presente acción de intimación de honorarios profesionales de manera que la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. F. 420.000,00), en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas a la que se hizo mención. Que esa representación también solicita la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades de dinero adeudadas a sus mandantes desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que se paguen los honorarios que se demandan la cual se solicita determinar mediante experticia complementaria del fallo. Que estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00). Que de conformidad con el artículo 25 de la ley de Abogados esa representación solicita que la intimación de la demandada se lleve a cabo en a persona de cualquiera de sus directores Miriam Judith Páez y/o Jenny Martínez Páez y/o Themis Martínez Bertorelli y/o Themis Martínez Páez.
Que a pesar de sus esfuerzos no se les y han pagado los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que se estiman e intiman en la presente demanda, hallándose a su favor la presunción del buen derecho derivada de las copias certificadas de las referidas actuaciones extrajudiciales , con la finalidad de evitar se les cause un daño, toda vez que el único bien que posee la demandada lo constituye el lote de terreno en el que se esta desarrollando un proyecto habitacional denominado Puerto Molino, lo que implica que próximamente dicho bien pasara a formar parte del mencionado proyecto al registrarse el respectivo documento de condominio y propiedad horizontal, ocasionándoseles, en consecuencia, daños irreparables ante la imposibilidad de cobrar sus honorarios, lo cual constituye la presunción o peligro de mora, por lo que solicitó que conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de consiste en la prohibición de enajenar y gravar sobre el prenombrado inmueble, así como también sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y que se señalaran en su debida oportunidad hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), en caso que recaiga dicha medida sobre cantidades de dinero, o por el doble del referido monto para el presupuesto que no recaiga sobre cantidades dinerarias, evitando así que la sentencia que se dicte en el presente juicio quede totalmente ilusoria, y asegurando entonces que se puedan cobrar los honorarios que se les adeuden. -
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimada, opone y hace valer la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.967, 1.982 ordinal 2° y 1.969 del Código Civil, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa. Que los abogados intimantes reclaman en conjunto, en principio en una especie de litis consorcio no previsto en el ordenamiento civil, una serie de actuaciones extrajudiciales distintas, realizadas en formas separadas por cada uno de ellos de la siguiente manera: 1. Que reclama el abogado RICARDO ANTELA, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil TECNO INVEST, S.A., a que hace alusión en el punto 1 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de cien mil bolívares. (Bs. 100.000,00), que es evidente que ese documento fue redactado antes del 12 de julio de 2007 , fecha en que fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión, el profesional del derecho Ricardo Antela, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, que es incuestionable establecer, que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil, en tal sentido solicitó del tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguido en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada. 2.- Que reclama el abogado Pablo Benavente Martínez, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada TECNO INVEST, S.A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual e acordó un aumento del capital de su representada en cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), equivalente a esta fecha a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a que hace alusión en el punto 2 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que es evidente que ese documento fue redactado antes del 30 de noviembre de 2007, fecha en que se celebró la citada Asamblea de accionistas de su representada TECNO INVEST, S.A., según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo que cursa a los folios 51 al 55 del expediente y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho Pablo Benavente Martínez , hasta la presente fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió el día 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil, en tal sentido solicitó del tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguido en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada. 3.- Que reclama el abogado Pablo Benavente Martínez, el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales por la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista Ángel Ramón Páez, con la finalidad de pagar el capital que suscribió, a que hace alusión en el punto 3 de su demanda y estima actuación profesional en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que es evidente que esa participación fue hecha antes del 10 de diciembre de 2007, fecha en que fue inscrito y agregado al expediente de su representada TECNO INVEST, S.A., según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo que cursa a los folios 61 al 74 del expediente y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho Pablo A. Benavente Martínez, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer, que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido, solicitó del tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada. 4.- Que reclama el abogado Mark Melilli, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio del año 2009, bajo el Nº 64, Tomo 36-A, mediante la cual se aprobó el balance al cierre del ejercicio económico del treinta y uno (31) de diciembre de 2007, a que hace alusión en el punto 4 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que es evidente que ese documento fue redactado antes del 23 de enero de 2008, fecha en que se celebro la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo que cursa a los folios 78 al 87 del expediente y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho Mark Melillis, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011,es incuestionable establecer, que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido, solicito del Tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada. 5.- Que reclama el abogado MARK MELILLI, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de enero de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de año 2009, bajo el Nº 65, Tomo 36-A, mediante la cual se aprobó el Balance cierre del ejercicio económico del treinta y uno (31) de diciembre de 2008, a que hace alusión en el punto 5 de su demanda y estima dicha actuación profesional en al cantidad de cincuenta mi, bolívares (Bs. 50.000,00), que es evidente que ese documento fue redactado antes del 23 de enero de 2009, fecha en que se celebro la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo que cursa a los folios 88 al 97 del expediente y declaración de los mismos demandantes, por lo tanto , desde la fecha en que concluyo la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho Mark Melilli, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer, que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil, en tal sentido, solicito del tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada. 6.- Que reclama el abogado Mark Melilli, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada el 06 de marzo de 2009,en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 36_A, mediante la cual se acordó la venta de las acciones de Ángel Ramón Páez, se nombro Junta Directiva y se redujo el capital social de la compañía, a que hace alusión en el punto 6 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que es evidente que ese documento fue redactado antes del 06 de marzo de 2009, fecha en que se celebro la citada asamblea de accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo que cursa a los folios 98 al 125 del expediente y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto , desde la fecha en que concluyo la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho Mark Melillis, hasta ala fecha en que se verificó la citación de su representado para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, en tal sentido, solicito del tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 341 y ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone a los demandantes como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer a los demandantes Mark A. Melillis, actuando en nombre propio; y en representación de los abogados Pablo A. Benavente y Ricardo Antela, la falta de cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda y la falta de cualidad pasiva a su representada para sostenerla. Defensa de fondo que opone y hace valer, conforme a los argumentos de hecho y de derecho. Que observa que los ciudadanos Mark A. Melilli, Pablo A. Benavente y Ricardo Antela G., intentaron la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados contra su representada en forma conjunta, unida y adherida.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil, opone y hace valer a los demandantes MARK MELILLI, actuando en nombre propio y en representación de los abogados Pablo Benavente y Ricardo Antela, el pago de todas y cada unas de las actuaciones extrajudiciales que reclaman mediante el presente procedimiento.
Que rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que por cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogados, intentaron los abogados MARK A. MELILLIS, actuando en nombre propio y en representación de los abogados PABLO BENAVENTE M. y RICARDO ANTELA G., contra su representada TECNO INVEST, S.A.
Que rechaza, contradice y niega que su representada deba a los demandantes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la redacción del Documento Constitutivo Estatutario, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A, a que hace alusión en el punto. 1.- de su demanda y en el supuesto negado de no poder demostrarlo, alega la prescripción de la obligación, puesto que desde el 12 de julio de 2007 en que se inscribió en el registro el citado documento, según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo y de la declaración de los mismos demandantes, hasta al fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil, ya trascrito, que no obstante para el supuesto negado de no poder demostrarlo y el Tribunal considere procedente el pago de los honorarios reclamados por tales conceptos, subsidiariamente, su representada se acoge al derecho de retasa, por considerar que el monto que las partes convinieron que seria cancelado por horas de trabajo de los abogados e igualmente esta muy por encima del porcentaje establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados Vigentes para la fecha de redacción del documento, la cual resulta contrario a la ética profesional.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se acordó un aumento de capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 73-A, a que hacen alusión en el punto 2.- de su demanda; y al respecto alega que el pago de los honorarios realizados por tal concepto, por su representada, y en el supuesto negado de no poder demostrarlo, alega la prescripción de la obligación, puesto que desde el 30 de noviembre de 2007 en que se celebró la Asamblea y por ende se redactó el Acta en cuestión, según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo y de la declaración de los mismos demandantes, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil. Que no obstante, para el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente el pago de los honorarios reclamados por tales conceptos su representada subsidiariamente, se acoge al derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es excesivo, toda vez que esta muy por encima del monto que las partes convinieron que seria cancelado por hora de trabajo de los abogados e igualmente porque no se ajusta y esta muy por encima del porcentaje establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente para la fecha.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), por participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del documento traslativo de la propiedad del inmueble aportado por el accionista Ángel Ramón Páez con la finalidad de pagar el capital que suscribió, a que hacen alusión el Punto 3 de su demanda, y al respecto alega que el pago de los honorarios realizados por tal concepto, por su representada, y en el supuesto negado de no poder demostrar dicho pago, alega la prescripción de la obligación, puesto que lógicamente su actuación profesional se agotó con la inscripción del Acta de Registro Mercantil, que ocurrió el 07 de diciembre de 2007, según se evidencia de la copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo y desde aquel entonces, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda había transcurrido ampliamente el lapso de dos (02) años a que se refiere el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil. Que no obstante, para el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente el pago de los honorarios reclamados por tales conceptos su representada subsidiariamente, se acoge al derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es excesivo, toda vez que esta muy por encima del monto que las partes convinieron que seria cancelado por hora de trabajo de los abogados e igualmente porque no se ajusta y esta muy por encima del porcentaje establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente para la fecha.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00), por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2008, mediante al cual se aprobó el balance al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre de 2007, a que hacen alusión, que al respecto alega el pago de los honorarios realizados por tal concepto, por su representada, y en el supuesto negado de no poder demostrarlo, alega la prescripción de la obligación, puesto que desde el 23 de enero de 2008 en que tuvo lugar la Asamblea y por ende se redacto dicha acta hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demandada, ya había transcurrido ampliamente el lapso de dos (02) años a que se refiere el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil. Que no obstante para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente el pago de los honorarios reclamados por tales conceptos, su representada subsidiariamente, se acoge al derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es excesivo, toda vez que esta muy por encima del monto que las partes convinieron que seria cancelado por hora de trabajo de los abogados e igualmente porque no se ajusta y esta muy por encima del porcentaje establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente para la fecha.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 23 de enero de 2009 mediante el cual se aprobó el balance al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre de 2008, a que hacen alusión en el punto 5; y que al respecto alega el pago de los honorarios realizados por tal concepto, por su representada, y en el supuesto negado de no poder demostrar dicho pago, alega la prescripción de la obligación, puesto que lógicamente su actuación profesional se agotó con al redacción del Acta, que fue hecha el 23 de enero de 2009, según se evidencia de copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo y de la declaración de los mismos demandantes, es decir que desde el 23 de enero de 2009 hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda quedó superado sobradamente el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil. Que no obstante para el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente el pago de los honorarios aclamados por tales conceptos su representada , subsidiariamente, se acoge al derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es excesivo, toda vez que esta muy por encima del monto que las partes convinieron que seria cancelado por hora de trabajo de los abogados e igualmente porque no se ajusta y esta muy por encima del porcentaje establecido en el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente para la fecha.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 06 de marzo de 2009 mediante el cual se acordó la venta de las acciones de Ángel Ramón Páez, se nombró Junta Directiva y se redujo el capital social, a que hacen alusión en el punto 6, y, que al respecto alega el pago de los honorarios realizados por tal concepto, por su representada, y en el supuesto negado de no poder demostrar dicho pago alega la prescripción de la obligación, puesto que desde el 06 de marzo de 2009 en que tuvo lugar la Asamblea y por ende se redactó dicha Acta hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Que no obstante para el supuesto negado de no poder demostrar el pago y el tribunal considere que es procedente la obligación, su representada se acoge al derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es excesivo, toda vez que esta muy por encima del monto que las partes convinieron que seria cancelado por horas de trabajo de los abogados e igualmente porque no se ajusta y esta muy por encima del porcentaje establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados Vigentes para esa fecha.
Que de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, y solo de manera subsidiaria, para en el supuesto caso de que por alguna razón se declare que los abogados intimantes tengan derecho a que su representada pague una, varias o todas las actuaciones reclamadas en su escrito libelar, acoge a su representada al beneficio de retasa que el concede la ley.
Que por las razones que anteceden en nombre de su representada solicita al Tribunal que se declare inadmisible la demanda de cobro de honorarios incoada, tanto por la prescripción de las acciones de cobro de honorarios demandadas, como por incumplir con una disposición expresa de ley, por no tener cualidad activa los demandantes y por el pago de las actuaciones reclamadas y solo de manera subsidiaria, para en el supuesto caso de que por alguna razón se declare que los abogados intimantes tengan derecho a que su representada pague una, varias o todas las actuaciones reclamadas en su escrito libelar, acoge a su representada al beneficio de retasa que le concede la ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Cacao del Estado Miranda El Rosal, el 18 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 38, Tomo 51, de donde se extrae que los ciudadanos Pablo A. Benavente, Ricardo Antela G. y Daniela Arévalo confieren poder especial a los abogados Mark A. Melilli Silva y Tarea Katia Gamboa, para que actuando conjunta o separadamente representen y defiendan sus derechos e intereses, para que en el ejercicio de poder queden facultados para intentar y contestar cualquier clase de demanda judicial, darse por citados, intimados o notificados, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, desconocer, tachar e impugnar toda clase de documentos. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria, con el objeto de evidenciar la existencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales que fueron estimados e intimados en el presente procedimiento, acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio 2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 40-A. En virtud que las presentes copias no fueron tachadas ni impugnadas se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se acuerda un aumento de capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 71, Tomo 73-A. En virtud que las presentes copias no fueron tachadas ni impugnadas se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada de la participación al Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista Ángel Ramón Páez con la finalidad de pagar el capital que suscribió. En virtud que las presentes copias no fueron tachadas ni impugnadas se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tal circunstancia ASÍ SE DECIDE.
- Copia cerificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 36-A. En virtud que las presentes copias no fueron tachadas ni impugnadas se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia cerificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 36-A. En virtud que las presentes copias no fueron tachadas ni impugnadas se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06 de marzo de 2009 mediante la cual se acuerda al venta de las acciones de Ángel Ramón Páez, se nombra la Junta Directiva y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 36-A. En virtud que las presentes copias no fueron tachadas ni impugnadas se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial practicada en fecha 11-05-2011, por este Juzgado en la sede de este Tribunal. En dicha inspección, el Tribunal dejó constancia que en el link identificado con Nuestros Abogados del portal www.mbalegal.com.ve, se encuentra identificados como integrantes de su pool de abogados a los siguientes ciudadanos: Nicolás Mangieri C., Pablo Benavente M., Ricardo Antela G.. Manuel I. Alonso Brito, Alain Pierre Bizet V., Mark Anthony Melilli Silva, Daniela Arévalo B., Alejandro González A., respectivamente. Dicha inspección se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los intimantes se encuentran organizados en un grupo o pool de abogados bajo la denominación Mangieri, Benavente y Asociados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mensaje de correo electrónico enviado en fecha 10-02-2010, por Pablo Benavente a Themis Martínez, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil demandada, a través de la dirección de correo pbenavente@mbalegal.com.ve, a la dirección electrónica themis.martinez@gmail.com.
Así, encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2011, Ponente Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“...que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido,…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este Juzgado, aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.
Mensaje de correo electrónico enviado en fecha 07-09-2009, por Themis Martínez, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil demandada, a Pablo Benavente, a través de la dirección de correo themis.martinez@gmail.com, a la dirección electrónica pbenavente@mbalegal.com.ve,
Así, encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2011, Ponente Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“...que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido,…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este Juzgado, aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.
Promueve experticia sobre el servidor google utilizado por Pablo Benavente, a los fines de cumplir con lo señalado por el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119.
Luego de efectuada la revisión íntegra de la experticia de autos, se constató que los expertos señalan lo siguiente: “En este sentido se verificó la autoría del emisor del mensaje de dato y hacia cual dirección electrónica fue enviado y recibido el correo electrónico. Se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta pbenavente@mblegal.com.ve de Pablo Benavente Martínez, y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themis martinez@hotmail.com.
Se pudo constatar con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente:
Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido.
Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto.”
Igualmente los expertos designados pudimos verificar que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas. Es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contrae esta experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente se procedió a verificar si el contenido del correo electrónico sufrió alguna alteración, contactándose que el mismo no fue alterado, por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad. Aunando a ello se pudo verificar que hay un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado cuenta total Tecnoinvest.xls, el cual procedimos a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos.
Adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano Themis Martínez.”, en otras palabras, no cabe duda que el correo electrónico no fue alterado ni en su contenido, ni en fecha y que el mismo fue enviado con exactitud desde la cuenta pbenavente@mblegal.com.ve de Pablo Benavente Martínez, y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themis martinez@hotmail.com. En virtud del contenido del Informe Pericial y las demás pruebas aportadas por las partes al proceso, así como la coincidencia con las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento de la autoría del correo electrónico, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por los expertos. Así se decide.
Promovió la confesión de la demandada; al expresar en su escrito de contestación a la demanda, el hecho de que la demandada ha reconocido el derecho por parte de los intimantes a cobrar los honorarios que fueron demandados. Esta prueba, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil al ser alegada por una de las partes constituye una confesión espontánea; sin embargo, dicha prueba debe ser analizada por este Juzgado. Al respecto, el tribunal observa que aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso se invoca el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el mencionado escrito de contestación de la demanda, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora en el libelo de demanda y cuya acción motivó el impulso procesal del aparato jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 506 y 509, eiusdem, en plena armonía con lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil, de valorar la prueba promovida de confesión de la parte demandada en el presente proceso, como prueba plena. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA
Promovió Nota de Registro de Documento Constitutivo Estatutario de TECNO INVEST S.A., fechada 12 de julio de 2007. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió el acta de Asamblea General de Accionista celebrada el 30 de noviembre de 2007, mediante el cual aumentó el capital social de su representada, cuya acta se levantó y redactó en la misma fecha de la celebración de la Asamblea, a efectos de que pudiera ser firmada por todos los asistentes, y que en todo caso, la Nota de Registro de dicha acta es de fecha 07 de diciembre de 2007. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASI SE DECIDE.
Promovió la participación al Registro Mercantil del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por Ángel Ramón Páez, con la finalidad de pagar el capital que suscribió esta fechada el 27 de agosto de 2007. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió redacción del Acta de Asamblea de Accionista del 23 de enero de 2008, que pretende cobrar y que aprueba el balance del ejercicio económico que cerro el 31 de diciembre de 2007. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Promovió acta de asamblea de accionista del 23 de enero de 2009, que pretende cobrar, y que aprueba el balance del ejercicio económico quien cerro el 31 de diciembre de 2008. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Promovió redacción del acta de asamblea de accionista, que pretende cobrar, celebrada el 06 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó la venta de acciones de Ángel Ramón Páez, se nombra junta directiva y se reduce capital social, esa acta se levantó y se redactó en la misma fecha de la celebración de la asamblea, a efectos de que pudiera ser firmada por todos en la misma asamblea. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Promovió factura - control Nº 000009 y 009/2007, montante a la cantidad siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00), equivalentes a siete mil seiscientos treinta bolívares fuertes (Bs. f. 7.630,00) cancelados el 23 de agosto de 2007. Dichas facturas fueron emitidas al ciudadano Mangieri Benavente y Asociados por Tecnoeco Soluciones Globales, S.A., donde se demuestra el pago de por redacción de documento varios Villas Pto. Bay, liquidación de Tecno Eco y Constitución de TCNO INVEST S.A. Dicho documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió factura- control Nº 000048/2008 y 025/2008, montante a la cantidad de trece mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 13.881,95). Dichas facturas fueron canceladas al ciudadano Mangieri Benavente y Asociados por Tecno Eco Soluciones Globales, S.A., donde se demuestra el pago de por concepto redacción de documento varios. Dicho documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió informe solicitado al BANCO BFC FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia C. Andrés Galárraga Cod, situado en la Avenida Andrés Galárraga, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió memorando de fecha 08-08-2011, emanado de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 12.913 de fecha 05 de mayo de 2011, se le informa al Tribunal informan la certificación de la cancelación de los siguientes cheques: CUENTA: 8102008883, SERIAL: 26537487 MONTO Bs. 13.881.,95 FECHA DE CANCELACIÓN: 25-02-2008, titular de la cuenta TECNO INVESTA, S.A., BENEFICIARIO: MANGIERI BENAVENTE Y ASOCIADOS, CUENTA: 810-2008720, SERIAL: 25480140, MONTO: 7.630.000,00, FECHA DE CANCELACIÓN: 27-08-2007, titular de la cuenta Tecno Eco Soluciones Globales, Beneficiario: MANGIERI BENAVENTE Y ASOCIADOS. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTOS PREVIOS:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES PROFESIONALES.-
Vista la defensa de la prescripción de las acciones de cobro de honorarios extrajudiciales profesionales, alegada en la contestación de la demanda, y lo fundamentó en los siguientes términos:
Alegó la demandada con fundamento en que los abogados reclaman en conjunto, en principio en una especie de litis consorcio no previsto en nuestro ordenamiento civil, una serie de actuaciones extrajudiciales distintas, realizadas en forma separadas por cada uno de ellos, ya que para la fecha en que se verificó su citación ya se había consumado con el exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el articulo 1.982 del Código Civil, operando así la prescripción de la acción, razón por la cual solicitó que así lo declare como punto previo en su sentencia de mérito y que declare consecuencialmente la extinción de la obligación de pago por las actuaciones demandadas.
El Código Civil Vigente, establece en su artículo 1.952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
La prescripción, es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, en consecuencia, es importante analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción al cobro de honorarios profesionales.
Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, a saber: Una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la norma; y, Una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956, eiusdem, que reza así: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandada en su escrito de contestación.
En este sentido, la prescripción extintiva o liberatoria, que constituye la defensa opuesta por la parte demandada, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley. Dicha prescripción no supone la posesión de la cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito, durante ese determinado tiempo.
El autor MADURO LUYANDO sostiene que este tipo de prescripción no es propiamente un modo de extinción de la obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, y no a ésta, ya que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que sí se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de aquella obligación (ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, Edición Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, p.357 y ss.).
Para RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Editorial Fronesi, S.A., Caracas, 2004, p. 8011), “la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones reales y personales y la extinción lo es en sentido jurídico, su carácter imperativo y coercitivo, lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material”.
Asimismo, se establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, según lo indicado en el artículo 1.967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (1) año, conforme al artículo 1.967, eiusdem; y, en el segundo o civil, esta referida a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando así la norma sustantiva civil que dice: “Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia, que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente, o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas.
En el caso que nos ocupa, el interés sustancial lo constituye la aplicación por parte del Tribunal, de la sanción de cobro de honorarios profesionales invocada por la parte accionante, a unas actuaciones extrajudiciales que el demandante realizo bajo la potestad de la parte demandada.
Ahora bien, una vez determinado que la prescripción extinguiría el cumplimiento coercitivo e imperativo de la obligación y activada la jurisdicción y comprobada su procedencia, se hace necesario examinar el concepto de acción para establecer, si en el presente caso se encuentra prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales invocada por la demandante y al efecto, el Tribunal observa:
En palabras de NÚÑEZ ALCANTARA, la acción es el “derecho subjetivo que tiene el ciudadano de provocar la actividad del Estado, a través de la rama jurisdiccional, con prescindencia de la verdad o justeza de su pretensión, para que mediante el sistema procesal se resuelva un conflicto de intereses que aquel somete a su consideración” (Apuntes del Programa Avanzado de Derecho Procesal Civil, 2005, UNIMAR).
Para el mencionado autor ORTIZ ORTIZ, la acción es “la posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y corresponde a cualquier persona con absoluta independencia de sus razones o de sus derechos; se corresponde con el derecho de accionar de carácter abstracto, universal, absoluto e incondicionado” (ob. cit. P. 289).
De manera que, adminiculando ambos conceptos a los efectos de la procedencia de la acción propuesta, se concluye que si lo importante en el supuesto de la prescripción es verificar el interés sustancial de las concesiones recíprocas efectuadas en las actuaciones bajo análisis y la acción comprende el derecho ciudadano que tenemos todos a activar la jurisdicción para que el Estado, a través de la sentencia, resuelva el conflicto de su interés sustancial, con el del otro que se le contrapone, independientemente de que se acoja o no su pretensión, se impone para este Tribunal verificar el derecho o bien jurídico comprendido dentro de las actuaciones extrajudiciales demandadas, y cuya tutela persigue la parte accionante en el presente juicio, para así determinar el lapso de prescripción que haga posible la instauración de la demanda propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
El cobro de los Honorarios Profesionales devengados por el abogado constituyen un derecho que tiene todo abogado en el libre ejercicio de cobrar sus honorarios por los trabajos realizados, los cuales se encuentran regulados concretamente en el Articulo 22 de la Ley especial de Abogado, así como en su reglamento, existiendo dos procedimientos para accionar, una cuando se trata un cobro judicial, esto es por el trabajo realizado por el abogado durante un juicio o un proceso de carácter judicial, en este caso, el procedimiento o la forma de exigir el pago se realiza por vía incidental en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones, cuando se trata del Cobro de Honorarios por trabajo o labores realizadas fuera de un proceso o juicio, entonces estamos ante la presencia de actos o labores de carácter extrajudiciales, fuera de un juicio, como es el caso que nos ocupa, en este caso, el procedimiento es distinto al anterior , se aplica por mandato de la Ley especial ante referida el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido pues, que nos encontramos aplicando el procedimiento legal correspondiente. Como quiera que el intimado en su acto de contestación de la demanda, negara los hechos en una forma genérica, argumentando, en primer lugar la prescripción de la acción en la presente causa, pasamos a resolver la misma de la siguiente manera: La Prescripción es una institución que permite adquirir derechos y extinguir obligaciones.
Con relación al derecho que tienen los abogados de cobrar sus honorarios profesionales, la prescripción de la misma, se encuentra regulado en el Articulo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil, que dispone: …“A los abogados, a los procuradores, y toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….”
Como se desprende pues, el lapso para solicitar el cobro de Honorarios profesionales es de dos años y los mismos se computan de acuerdo con las actuaciones realizadas, ya de carácter judicial o de carácter extrajudicial, como es el caso que nos ocupa; para lo cual resulta interesante traer a colación sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 00-517, referida al lapso de prescripción cuando se trata de actuaciones realizadas por el abogado, lo cual según criterio de esta sala, bien si los mismos son independientes forman parte de un conjunto de actuaciones que forman un todo, por realizarse en beneficio de un mismo cliente, por el mismo motivo y un mismo fin, caso en el cual el cómputo del lapso de prescripción debe realizarse contados a partir de la ultima de las actuaciones que forman el conjunto, pasando a transcribir la sentencia de la manera siguiente:
“…Al no poder confundirse las actuaciones extrajudiciales con las presentes en el juicio de atraso, forzoso es concluir que el lapso de prescripción que debe computarse para cada una de estas actuaciones extrajudiciales, debe correr desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos años. Así, puede observarse que la última actuación extrajudicial reclamada en el libelo de demanda, fue un “...informe sobre el caso de An-Son Drilling, S.A., de fecha 09 de noviembre de 1998, a los auditores externos del Banco, Espiñeira, Sheldon y Asociados, requerido por el Dr. Hermilo Páez, consultor jurídico del Banco Popular, C.A., que estimamos en la cantidad de Bs. 500.000,oo.
La demanda fue presentada el 11 de marzo de 1999, admitida el 15 de marzo de 1999, siendo citada la parte demandada el 5 de abril de 1999, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamada, 9 de noviembre de 1998, representativa del cese de un conjunto de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la interposición de la demanda, no transcurrió el lapso de 2 años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, y por tal motivo, no hubo prescripción de ninguna de las actividades extrajudiciales que las demandantes reclaman en su libelo. Así se decide…”
Aplicando concatenadamente las disposiciones legales precedentes al caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la demanda de marras fue presentada al Tribunal Distribuidor en fecha 02 de junio de 2010, y aparece admitida por este Juzgado el día 09 de julio del mismo año. En fecha 7 de febrero de 2.011 aparece debidamente citada la parte demandada Sociedad Mercantil TECNOINVEST, S.A., por la incorporación en autos del Cartel de Citación librado en fecha 18 de noviembre de 2.011, por el Secretario del Tribunal, el cual fue publicado en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, habiendo sido consignado en fecha 8 de diciembre de 2010, siendo la parte demandada citada en el juicio.
Con relación a las actuaciones realizadas por los abogados Mark A. Melillis, en nombre propio y representación de los abogados Pablo Benavente y Ricardo Antela G., todos identificados, nos encontramos que la última fue el día 3 de marzo de 2009, señalada en el escrito libelar con el número 6, de la cual se desprende que desde la fecha señalada hasta el momento producirse la citación del demandado no transcurrieron los dos años para que se produjera la prescripción respectiva.
Asimismo, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia y así fue plenamente valorado por este Tribunal, que en fecha en fecha 7 de septiembre de 2009, el ciudadano Themis Martínez, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil TECNOINVEST, S.A., solicita al abogado Pablo Benavente, que envíe a alguien que se entendiera con la ciudadanas Francis Sánchez, Gerente Regional de Créditos Hipotecarios y Ana Galdamez, Vicepresidente de Créditos Hipotecarios, a los fines de que especificaran cuales era lo que faltaba para el envío del documento Crédito Hipotecario TECNOINVEST, C.A.; de lo cual se deduce que para la fecha 7 de septiembre de 2009, los abogados aun prestaban servicios para la empresa demandada; igualmente, del presente expediente se observa correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010, desde la cuenta pbenavente@mblegal.com.ve de Pablo Benavente Martínez, y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themis martinez@hotmail.com., así como del informe pericial del mismo, se pudo contactar que en el mismo el ciudadano Pablo Benavente, le informa a Themis, que anexa el cuadro con los montos que según su administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete; y que en el mismo incluía las horas del mes de diciembre de 2009, como se les había solicitado, razón por la cual, conforme a lo evidenciado en actas, la parte demandante cesó en su ministerio de abogado del demandado, en diciembre de 2009, por lo que, mal puede haberse verificado la prescripción de su derecho a cobro, por cuanto el demandado fue debidamente citado, con antelación al día de verificación de la prescripción breve de dos (2) años, razón por la cual, es Improcedente la defensa previa de derecho de Prescripción alegado por la parte demandada, por no haberse consumado el tiempo establecido legalmente para su extinción. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que la Cuestiones Previas opuestas por la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Ahora bien, el referido apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta tales alegatos en la Resolución Nº 2006-2009, de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios, en razón de la cuantía, la cual establece en su único aparte lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).
De la referida Resolución parcialmente transcrita, se evidencia la exigencia que debe cumplir el justiciable al momento de interponer alguna demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, competente en razón de la cuantía. Ahora bien, no se evidencia de la mencionada Resolución consecuencia alguna por el incumplimiento de tal exigencia. A este Respecto, el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
De la norma parcialmente transcrita, señala expresamente los motivos por los cuales el juez, una vez analizado el escrito libelar, puede declarar inadmisible a sustanciación una demandada interpuesta ante dicho órgano jurisdiccional.
En el supuesto de la cuestión previa opuesta, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala el procesalista, Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
En el presente caso, si bien es cierto que la Resolución en la cual se fundamente la presente cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, exige que sea expresada el equivalente en unidades tributarias, el monto de la estimación de la demanda interpuesta, también es cierto que como es sabido el Juez conoce el derecho, en aplicación del principio iuri novit curia, y en atención al mismo, visto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
Asimismo, visto que existe interés de acudir ante los órganos de administración de justicia, y activarlo a través del derecho acción, este Juzgado considera que existe un interés jurídico actual, que el juez es conocedor del derecho, y que no importaría en el presente caso la omisión en la cual incurrió la parte actora al momento de interponer la presente demanda, visto que no es una prohibición expresa de la ley para no admitir la acción propuesta, por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el mencionado ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por lo cual se desecha la misma. Así se establece.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA.
La parte intimada en escrito de contestación invocó la Falta de Cualidad de los abogados MARK a. MELILLI S., actuando en nombre propio y en representación de los abogados PABLO BENAVENTE M. y, RICARDO ANTELA G., para cobrar honorarios profesionales, citando que los referidos abogados intentaron la demanda contra su apoderada de manera conjunta, unida y adherida, ya que para ejercer la facultad de demandar conjuntamente varias persona tienen que darse las condiciones previstas en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la falta de cualidad invocada, este Juzgado debe confrontar la existencia de uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual invade la esfera del orden público porque su falta infringiría contra la ejecución de la sentencia definitiva que pudiera dictarse, ya que crearía una apariencia de satisfacción que no se podría materializar, a tal efecto, ante el señalamiento de la demandada de que los actores carecen de cualidad activa para cobrar los honorarios profesionales aquí reclamados.
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:
“…El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”.
Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
Es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
La Ley de Abogados, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
A tal efecto, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La precitada Ley de Abogados, igualmente establece que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
“Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. –omissis-…”
Asimismo, la Ley de abogado, en su artículo 12, precisa cuales son las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, a saber:
“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.
Del articulado precedentemente indicado, se puede dilucidar que sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del articulo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente así:
“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.
El artículo 23, eiusdem, reza lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Aunado a todo lo anterior, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, deduce, que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
La parte actora en intimación de honorarios profesionales, por actuaciones extrajudiciales, ciudadano MARK A. MELILLI S., en nombre propio y en representación de los ciudadanos PABLO BENAVENTE M. y RICARDO ANTELA G., es profesional del derecho, así como sus representados, quienes aparecen inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.506, 60.027 y 53.846, respectivamente, cualidad que no fue atacada, pretenden el pago de los conceptos indicados en su libelo; de todo lo anterior, se observa que el demandante ostenta la cualidad de abogado y esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial Nº 79.506; así como la de sus representados, de los documento por ellos redactados, los cuales se encuentran inserto a los autos y que son objeto del presente litigio. Así se declara.-
En ese orden de ideas, respecto a la cualidad y la legitimación mediante la figura del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, expediente Nº 2008-0633 (Caso: Yanett Josefa Rodríguez Martínez contra Inmobiliaria 20.037 S.A.), de fecha 29-07-2009, estableció:
“…Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
…Omissis…
Sobre el particular, la Sala observa que en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación; mientras que en la falta de legitimidad, si la persona que se afirma titular del interés jurídico tiene interés de hacerlo valer en juicio.
…Omissis…
Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
…Omissis…
De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.
…Omissis…
En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. (Negritas y subrayado de la Sala)…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1206, de fecha 26-11-2010, expediente Nº 10-1048, estableció:
“…En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00
En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Con lo precedente, esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos, en la propia decisión objeto de revisión, quedó claro que: i) que los abogados Harry James Olivero y Olivetta Claut Sist, quienes demandaron el cobro de honorarios profesionales, recibieron poder de FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. para que los representara en la demanda que, en su contra, incoaron los ciudadanos José Álvarez Stelling, Carlos Ernesto Stelling y Jesús Ramón Quintero, ii) que los ciudadanos José Álvarez Stelling, Carlos Ernesto Stelling y Jesús Ramón Quintero resultaron condenados al pago de las costas, según fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000; y iii) que los abogados Harry James Olivero y Olivetta Claut Sist estaban vinculados con el bufete Rodríguez Machado, con el cual FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. suscribieron contrato de servicios profesionales.
Además, se observa que es incorrecta la afirmación de la Sala Político-Administrativa de esta máxima instancia judicial en relación con la imposibilidad de los abogados para que demanden el cobro de sus honorarios profesionales, pues la legitimación está en cabeza del escritorio jurídico para el cual prestan sus servicios.
En efecto, en lo tocante a ese punto, debe distinguirse entre i) la legitimación ad causam; y ii) el convenio interna corporis de los abogados y el escritorio jurídico.
i) Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.
Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.
ii) El otro tema que debe analizarse, para que no se preste a confusión, es el hecho cierto de que los escritorios jurídicos, bajo distintas formas de asociación, reúnen a grupos de abogados que prestan un servicio profesional y ocupan distintas funciones y niveles de jerarquía o decisión en el bufete. Constituye un asunto interno de cada escritorio jurídico, el reparto del dinero que sus abogados obtengan por la prestación de los servicios profesionales de abogacía, así como de los gastos en que incurran para su funcionamiento.
En lo que atañe al acto jurisdiccional que se sometió a revisión, y desde un punto de vista procesal, la Sala reitera su doctrina pacífica de que el abogado que actuó en juicio sí tiene legitimación a la causa en la demanda por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de si la relación que éste mantenga con el escritorio jurídico al que pertenezca sea laboral, de servicios profesionales o como asociado, socio o cualquier otra, lo cual es ajeno al tema estrictamente procesal de la legitimación en juicio.”…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito y del acervo probatorio que consta en auto, se evidencia que los abogados demandantes forman parte del bufete jurídico MANGIERE BENAVENTE & ASOCIADOS, quien le presta los servicios profesionales a la parte actora, lo cual quedo demostrado con las copias de facturas y control de pagos a favor de MANGIERE BENAVENTE & ASOCIADOS, por diferentes actuaciones hachas a favor de la empresa demandada; de lo cual también se ostenta que los pagos no lo hacían de manera particular a cada abogado que realizaba la actuación sino a nombre del bufete jurídico. A tal efecto, si bien es cierto que quien le prestaba los servicios profesionales era el bufete jurídico, no es menos cierto que el mismo no tiene la legitimación para aparecer en juicio, pues la legitimación está en cabeza de los abogados para que demanden el cobro de sus honorarios profesionales, ya que de conformidad a la Ley de Abogados, quienes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales son los abogados, indistintamente que dicha relación que éstos mantuvieran con el escritorio jurídico sea laboral, de servicios profesionales o como asociado, socio o cualquier otra, lo cual es ajeno al tema estrictamente procesal de la legitimación en juicio.
Así las cosas, no queda la menor duda a esta Juzgadora, que los abogados demandantes, de forma conjunta, como en el caso de autos, pueden intimar sus honorarios, aún cuando hayan actuado más de un abogado, pues, al no existir un litis consorcio necesario forzoso entre los profesionales del derecho, MARK MELILLIS S., PABLO BENAVENTE M. y RICARDO ANTELA G., conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de la presente pretensión una cantidad de dinero correspondiente a la totalidad de las actuaciones realizadas por ellos a favor de la demandada, la cual puede ser perfectamente dividida entre ellos, en el caso de actuación de ambos como abogados perteneciente a un bufete jurídico, lo cual quedo debidamente probado en autos; aunado al hecho, a que el actor en esta causa actúa en su propio nombre y representación de los precitados abogados, deviene consecuencialmente la Improcedencia del argumento de falta de cualidad del demandante, por cuanto, “pueden” este solicitar el pago de sus honorarios profesionales conjuntamente con los colega que efectuaron algunas de estas actuaciones. Así se decide.-
En este sentido podemos señalar, que la falta de cualidad alegada no se deduce de la admisión o no de la demanda, sino de la cualidad o poder para ejercitar una acción y que la admisión de la demanda solamente configura la orden para que el demandado comparezca al tribunal a enterarse de que existe una acción en su contra lo que no puede ser confundido con la cualidad para ejercer la acción, por eso se desecha dicha defensa. Así se decide.-
DEL PAGO DE LAS ACTUACIONES DEMANDADAS.
La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, igualmente, opuso como defensa de fondo el pago de los honorarios profesionales demandado por los abogados intimantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.283 y siguientes del Código Civil.
Se estima fundamental, citar el contenido del artículo 1.283 del Código Civil: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
El autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al articulo 1.283 del Código Civil Venezolano, señala:
Elementos esenciales del pago.
1. Obligación válida. Una obligación es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo el deudor no está obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el Juez la nulidad, puede ejercer repetición, con excepción de los casos no permitidos por la ley.
2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación.
…Omissis…
3. Los sujetos del pago: el solvens y el accipiens. El solvens o quién efectúa el pago, que en general pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
En este orden de ideas, por cuanto la parte intimada alegó como defensa de fondo el pago de los honorarios profesionales a los abogados demandantes, y posteriormente consignó una factura-control Nº 000009 y 009/2007, montante a la cantidad siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00), equivalentes a siete mil seiscientos treinta bolívares fuertes (Bs. f. 7.630,00) del día 23 de agosto de 2007; y facturas fueron emitidas por Mangieri Benavente y Asociados a Tecnoeco Soluciones Globales, S.A., donde se demostraba el pago de por redacción de documento varios Villas Pto. Bay, liquidación de Tecno Eco y Constitución de TECNO INVEST S.A.
A tal efecto, revisadas como han sido las actas del presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse acerca de la posibilidad de la extinción de la obligación por el pago de los honorarios profesionales a la parte intimada; consta a los autos, que la parte demandada consigno factura 000009 de fecha 23-08-2007, librada por MANGIERI, BENAVENTE & ASOCIADOS, a Tecnoeco Soluciones Globales C.A., por la cantidad de siete mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 7.630,00), por la reconversión monetaria; y, Aviso de Cobro, identificado con el numero de control Nº 009/2007, de fecha 15-08-2007, por el mismo monto de la prenombrada factura en los cuales se encuentra la descripción de los honorarios por servicios profesionales, donde se puede leer en uno de sus renglones Día: 24/06/2007; Asunto: Constitución de Tecno Invest; Descripción: REDACCIÓN DE ACTA CONSTITUTIVA; asimismo, se puede evidenciar comunicación enviada por BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante el cual certifican la cancelación del cheque: Cuenta: 810-2008720; Serial: 25480140; Monto: 7.630.000,00Bs. (Cono monetario anterior); Fecha de cancelación: 27-08-2007; Titular de la cuenta: TECNO ECO SOLUCIONES GLOBALES; y, BENEFICIARIO: MANGIERI BENAVENTE Y ASOCIADOS; de lo que se deduce que la parte intimada pagó por el valor total de la actuación extrajudicial de la redacción del acta o documento constitutivo estatutario inscrito en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A.
Ahora bien, si bien es cierto que se probó que se había realizado el pago de la actuación extrajudicial precedentemente señalada, no es menos cierto que el pago de las otras cinco diligencias extrajudiciales mencionadas en el libelo de la demanda, no se probaron ó tal pago; y, por estos justos motivos, ese pago de la referida actuación extrajudicial, como es la redacción del acta o documento constitutivo estatutario inscrito en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2007, bajo el Nº 66, Tomo 40-A., no constituye un medio para extinguir la obligación que tiene el cliente con respecto a sus abogados por actuaciones realizadas extrajudicialmente, que es la de pagarle o cancelarle los honorarios profesionales por los trabajos que este realice, ya sea en forma judicial o extrajudicial, conforme lo ordena el Artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, el referido pago de la actuación judicial antes mencionada, no es un medio para extinguir el pago de los honorarios profesionales, ya que la intimada canceló sólo esa actuación y no las otras cinco mencionadas por la parte intimante, como son la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, mediante el cual se acuerda el aumento de capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de diciembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 73-A; Participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista Ángel Ramón Páez con la finalidad de pagar el capital que suscribió; Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23-01-2008, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del 31-12-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, bajo el Nº 64, Tomo 36-A; Redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23-01-2009 mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre económico del 31-12-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, bajo el Nº 65, Tomo 36-A; y, Redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06-03-2009 mediante la cual se acuerda la venta de las acciones de Ángel Ramón Páez, se nombra la Junta Directiva, y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta en fecha 10-07-2009, bajo el Nº 66, Tomo 36-A. Así se decide.
Igualmente en el presente caso, no se ha evidenciado la existencia de un contrato de servicios profesionales, que podría establecer el límite del cobro por parte de los abogados actuantes en dicho contrato, o el monto total de los honorarios de los abogados, para poder a partir de allí determinar si la obligación de pagar esta extinta o no, y al respecto el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:
“Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”,
Lo que no ocurrió en este caso., pues, no consta en actas, la existencia del mismo, siendo así esta Sentenciadora esta en imposibilidad de determinar la Extinción de la obligación de parte del demandado en autos, por haber cancelado a los abogados demandantes la suma de sus honorarios profesionales, por otra parte la parte intimante, se acogió al derecho a Retasa en la contestación a la demanda, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados, de ser procedentes, en cada partida, y será este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales de los actores. Así se declara
En consecuencia, siendo que los intimantes, Abogados MARK A. MELILLIS S., PABLO BENAVENTE y RICARDO ANTELA G., lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, de la parte intimada, sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que les asiste el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra su representado, sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., debiendo ser debatidas las defensas de hecho respecto al monto de la pretensión, ante el juzgado Retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. Así se declara.-
La doctrina de Sala de Casación Civil, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, ratificada en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”
Por lo tanto puede entenderse porque en el cobro de honorarios profesionales, existen dos conceptos generales: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Al respecto estima esta juzgadora, pertinente realizar el análisis de la normativa mediante la cual se regula el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios, a saber la estimación e intimación de tales honorarios profesionales en los supuestos en que se hayan generado por actuaciones judiciales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
Dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia. En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, ante órganos administrativos, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció: Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.
En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
De las consideraciones anteriores resulta esclarecedor porque la escogencia del juicio breve para la presente controversia pues estamos en presencia de un cobro por honorarios extrajudiciales, sin embargo, los principios que rigen el cobro, la estimación y el actuar en general de las partes, entiéndase abogado y cliente, subyacen, son las mismas.
En este tipo de juicios se pueden diferenciar dos etapas, en una previa que se estima y determina los montos a través del juicio, si no existe controversia, quedan firmes y se procede a su cobro. Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, de ser esta la situación, la ley ha facultado a la parte demanda o intimada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinaran el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida el juzgador no puede condenar a ningún monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente, puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de ley.
En consonancia con lo expuesto, evidencia este Tribunal que a pesar que la parte demandada promovió una serie de avisos de cobros y facturas tendentes a demostrar la cancelación de los honorarios profesionales, no obstante este Tribunal al no observar otras pruebas que lo favorezcan, establece que el derecho a cobrar los honorarios profesionales está ajustado a derecho en consecuencia procedente. Así se decide.
Como se señaló ut supra, esta primera fase del procedimiento pretende establecer solamente su existe el derecho o no a cobrar honorarios judiciales, por lo cual al ser establecido el mismo lo procedente es iniciar el procedimiento de retasa para consolidar el “cuantum” si la intimada se ha acogido a tal derecho en tiempo oportuno.
DE LA RETASA.
La parte demandada a todo evento y sin que ello significase reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en la ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, bajo el hipotético caso, que el Tribunal considere que los reclamantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales.
Al respecto, siendo un derecho de la parte demandada acogerse a la Retasa, con la finalidad de que se vuelvan a tasar los montos de los conceptos estimados por la parte demandante, habiéndose realizado de forma tempestiva tal pedimento en la contestación a la demanda, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del tribunal retasador conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por los abogados MARK A. MELILLIS S., PABLO BENAVENTE y RICARDO ANTELA G., contra la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., ambos identificados.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., identificada en actas, al pago de los Honorarios Profesionales de los abogados MARK A. MELILLIS S., PABLO BENAVENTE y RICARDO ANTELA G., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible, en virtud de haberse acogido en su contestación al derecho a retasa.
TERCERA: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar perdedor, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictadas fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
En esta misma fecha (2-12-2011), siendo las 3:20 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.
Exp. Nº 24.335
CBM/NM/
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