REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: JUANTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, hoy oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño, en fecha 8-6-1.988, Anotada bajo el nro. 21, protocolo primero, Tomo 16, segundo trimestre del año 1988.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL ESPINOZA CARBAJAL, con inpreabogados nro. 130.139.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANA AL-SALEH, y JEAN NOCOLAS BEBIE, venezolana la primera y de nacionalidad Suiza, el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 11.854.877, y del pasaporte nro. F2472687, respectivamente.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JEAN NOCOLAS BEBIE: Ciudadana SANA AL-SALEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.854.877.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente Juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el abogado DANIEL ESPINOZA CARBAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, contra los ciudadanos SANA AL-SALEH, y JEAN NOCOLAS BEBIE, venezolana la primera y de nacionalidad Suiza, el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 11.854.877, y del pasaporte nro. F2472687, respectivamente.
Por auto de fecha 2-3-2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-94).
En fecha 5-3-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA CARBAJAL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decrete la medida solicitada. (Folio 95).
Por auto dictado en fecha 13-3-2.009, se ordenó aperturar cuaderno de medidas para el trámite de la medida solicitada. (Folio 96).
En fecha 16-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 97).
En fecha 27-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana SANA AL SALEH. (Folio 98-99).
En fecha 6-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE. (Folio 100-112).
En fecha 27-4-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del co-demandado JEAN NICOLAS BEBIE. (Folio 113).
Por auto de fecha 30-4-2.009, se ordenó la citación por carteles del ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, librándose el referido cartel. (Folio 114-116).
En fecha 6-5-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 117).
En fecha 10-6-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 118-120).
En fecha 19-6-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se acordara nueva citación cartelaria. (Folio 121).
En fecha 26-62.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SANA AL-SALEH, parte co-demandada, asistida de abogado y mediante diligencia consignó poder que acredita la representación del ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE. (Folio 122-128).
En fecha 67-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia ratifico su pedimento de nueva citación por carteles. (Folio 129).
Por auto de fecha 15-7-2.09, se ordenó nueva citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130-131).
En fecha 19-7-2.009, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 132).
En fecha 12-1-2.010, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este despacho. (Folio 133).
Por auto de fecha 18-1-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 134).
En fecha 22-1-2.010, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 135-137).
En fecha 8-2-2.010, comparece la ciudadana SANA AL-SALEH, parte codemandada, asistida de abogado y mediante diligencia consignó facturas y depósitos bancarios. (Folio 138-158).
En fecha 2-2-2.010, comparece el abogado DANIEL ESPONIZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial. (Folio 159).
Por auto de fecha 5-3-2.010, se designó al abogado LAKER PEREZ, como defensor judicial de la parte co-demandada JEAN NICOLAS BEBIE. (Folio 160-161).
En fecha 18-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LAKER PEREZ. (Folio 162-163).
Por acta de fecha 23-3-2.010, se juramentó como defensor judicial del co-demandado JEAN NICOLAS BEBIE, el abogado LAKER PEREZ, con inpreabogado nro. 44.772. (Folio 164).
En fecha 28-4-2.010, comparece el abogado LAKER PEREZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 165).
En fecha 6-5-2.010, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 166).
En fecha 19-3-2.010, comparece el abogado LAKER PEREZ, en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 167).
En fecha 25-5-2.010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio 168-170).
Por auto de fecha 28-5-2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado DANIEL ESPINOZA, parte actora y el abogado LAKER PEREZ, defensor judicial del co-demandado JEAN NICOLAS BEBIE. (Folio 171).
En fecha 8-6-2.010, comparece la ciudadana SANA AL-SALEH, parte co-demandada, asistida de abogado y mediante diligencia ratificó los escritos presentados y solicitó el levantamiento de la medida ejecutivo de embargo. (Folio 172).
Por auto de fecha 22-7-2.010, se fijó oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 173).
Por auto de fecha 20-9-2.010, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 174).
En fecha 9-12-2.010, comparece la ciudadana SANA AL-SALEH, parte co-demandada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a lo solicitado. (Folio 175).
En fecha 16-12-2.010, comparecen por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y la ciudadana SANA AL-SALEH, parte codemanda, donde el primero desiste del procedimiento incoado y la segunda acepta el desistimiento en los términos expresados. (Folio 176).
En fecha 22-2-2.011, comparece la ciudadana SANA AL-SALEH, parte co-demandada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida decretada. (Folio 177).
Por auto de fecha 25-2-2.011, el Tribunal se obtuvo de homologar el desistimiento propuesto por el apoderado actor. (Folio 178).
En fecha 15-4-2.011, comparece la ciudadana SANA AL-SALEH, parte co-demandada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida decretada. (Folio 179).
En fecha 21-11-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SANA AL-SALEH, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, parte demandada en el presente proceso, y mediante diligencia consignó poder que acreditó su representación y dio su consentimiento al desistimiento propuesto por el apoderado actor. (Folio 180-189).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 13-3-2.009, se aperturó el cuaderno de medas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada. (Folio 1-9).
En fecha 20-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó oficio nro. 0970-11.021 de fecha 13-3-2.009, debidamente recibida. (Folio 10-11).
En fecha 13-4-2.009, se agregaron las resultas de la comisión de embargo emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de este Estado. (Folio12-26).
IV. DEL DESISTIMIENTO Y CONSENTIMIENTO DE LA CO-DEMANDADA SANA AL-SALEH:
Mediante diligencia de fecha 16-12-2.010, el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO “LAGUNA BLANCA I”, plenamente identificada, ya la ciudadana SANA AL SALEH, parte co-demandada; expusieron: “…A los fines de Desistir del Procedimiento, que cursa en el expediente 23963; y en tal sentido, yo, SANA AL-SALEH, codemandada en la referida causa, lo cual consta suficientemente en autos del referido expediente, consiento en el presente desistimiento realizado por la parte actora; y, asimismo asumo cualquier pago por condenatoria en costas que puedan serle demandados por la parte actora por el co-demandado JEAN NICOLAS BEBIE. En tal sentido, solicitamos de este Tribunal declare la homologación del presente desistimiento…”
V. DEL CONSENTIMIENTO DEL CO-DEMANDADO JEAN NICOLAS BERBIE:
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2.011, la ciudadana SANA AL-SALEH, actuando como apoderada judicial del ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, según consta de poder otorgado por ante la Notaría de Zermatt, República y Cantón de el Valais, Suiza, Apostillado según la Convención de La Haya de fecha 5-10-1.961, expuso: “…Con el carácter ya dicho y en nombre de mi mandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, doy mi consentimiento al desistimiento del procedimiento por parte de la demandante en este juicio…”
VI. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:
“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
Ahora bien, visto el desistimiento tanto del procedimiento como de la demanda presentado por la apoderada de la parte actora, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:
VII.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener el apoderado judicial la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y la apoderada judicial del ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, facultad para convenir en ella, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13-3-2.009, y practica por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de este Estado, en fecha 1-4-2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (19-12-2.011), siendo las 11:10 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.963.
CBM/NMM/Pg.
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