REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 152°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDITA CEFERINA TORRES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.652.027.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS CARREÑO PINO Y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, con Inpreabogados Nros. 19.906 y 10.630, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIULIANO POLETTI POLETTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.186.106.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas TINA DI FRANCESCANTONIO DE DIBATISTA y HELIANA VILLARROEL YBARRA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.162.935 y 13.091.894, con Inpreabogados Nros. 19.153 y 109.432, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES MORALES.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES MORALES, presentada por la ciudadana EDITA CEFERINA TORRES RUIZ, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano GIULIANO POLETTI POLETTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.186.106.
En fecha 1-12-2.005, se le da entrada a la presente demanda, anotándose en los libros correspondientes. (Folio 1-34).
En fecha 2-12-2.005, este Tribunal dicta auto instando a la parte actora a aclarar el contenido de su pretensión y que consigne la declaratoria judicial de la unión estable que mantuvo con el demandado a los fines de proveer con la admisión de la demanda. (Folio 35).
En fecha 31-1-2.006, comparece la ciudadana EDITA CEREFINA TORRES, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de la demanda, con sus anexos. (Folio 36-87).
En fecha 7-1-2.006, se admite la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES MORALES, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 88-90).
En fecha 13-1-2.006, comparece la ciudadana EDITA CEREFINA TORRES, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 91).
En fecha 13-1-2.006, comparece la ciudadana EDITA CEREFINA TORRES, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 92).
En fecha 15-2-2.06, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas, dándole cumplimiento al referido auto. (Folio 93-94).
En fecha 22-2-2.006, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano GIULIANO POLETTI, parte demandada. (Folio 95-117).
En fecha 14-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VILLEGAS, con inpreabogado nro. 37.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que le acredita su representación. (Folio 118-120).
En fecha 17-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VILLEGAS, con inpreabogado nro. 37.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó original del poder que le acredita su representación. (Folio 121-123).
En fecha 12-6-2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDITA TORRES RUIZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 124).
En fecha 12-6-2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDITA TORRES RUIZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito solicitando la confesión ficta. (Folio 125-128).
En fecha 21-6-2.006, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. (Folio 129-131).
En fecha 28-6-2.006, este Tribunal admite las pruebas promovidas. (Folio 132).
En fecha 4-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó recaudos. (Folio 133-274).
En fecha 10-7-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL YBARRA, con inpreabogado nro. 109.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación y recaudos. (Folio 275-294).
En fecha 13-7-2.006, este Tribunal dictó auto ordenando cómputo secretarial. (Folio 295-296).
En fecha 13-7-2.006, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en su diligencia de fecha 4-7-2.06. (Folio 297).
En fecha 28-7-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL YBARRA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia consignó revocatoria del poder otorgado al abogado JOSÉ VILLEGAS, y escrito constante de ocho folios útiles. (Folio 298-310).
En fecha 3-8-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia aclaró al tribunal del error cometido en la diligencia de fecha 28-7-2.006. (Folio 311).
En fecha 7-8-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 312).
En fecha 11-8-2.006, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 313).
En fecha 14-8-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó al tribunal fije oportunidad para presentar los respectivos informes. (Folio 314).
En fecha 19-9-2.006, se agregaron a los autos, oficios emanados del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio315-318).
En fecha 26-9-2.06, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia consignó anexos. (Folio 319-342).
En fecha 8-11-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 343).
En fecha 14-11-2.07, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 344).
En fecha 15-11-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia consignó poder que le acredita representación a la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DE DIBATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.162.935, con inpreabogado nro. 19.153. (Folio 3445-348).
En fecha 16-7-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se sentencie la presente causa. (Folio 349).
En fecha 12-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y se sentencie la presente causa. (Folio 350).
En fecha 27-2-2.009, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 351-352).
En fecha 14-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó al ciudadano Alguacil practique la notificación de la parte demandada. (Folio 353).
En fecha 26-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la parte demandante. (Folio 354-355).
En fecha 20-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada HELIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Folio 356).
En fecha 25-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 357-358).
En fecha 19-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la parte demandante. (Folio 359-360).
En fecha 8-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDITA TORREZ RUIZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez y solicita se dicte sentencia. (Folio 361).
En fecha 8-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDITA TORREZ RUIZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó poder apud-acta acreditado a los abogados LUÍS CARREÑO PINO y LUÍS CARREÑO FIGUEROA, con Inpreabogados Nros. 19.906 y 10.630, respectivamente. (Folio 362-364).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15-2-2.006, se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, librando oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 1-3).
En fecha 10-3-2.006, se agregó a los autos oficio nro. 15-7-15-19-58 de fecha 3-3-2.006, emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 4-5).
En fecha 10-3-2.006, se dictó auto ordenando librar un nuevo oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado con las correcciones solicitadas. (Folio 6-7).
En fecha 23-3-2.006, se agregó a los autos oficio nro. 15-7-15-19-75 de fecha 15-3-2.006, emanada del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 8-9).
En fecha 18-4-2.006, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio 0970-7328 de fecha 10-3-2.006, debidamente recibido por el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 10-11).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana EDITA CERAFINA TORRES RUIZ, plenamente identificado, en su condición de parte actora, lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GIULIANO PALETTI, ya identificado, por espacio de doce (12) años aproximadamente, donde permaneció viviendo como una pareja debidamente casada, pero sin serlo.
Que durante ese lapso la situación concubinaria se mantenía con toda normalidad de parte y parte, que se encargaba de cumplir con su rol de esposa, sin serlo y mantenía de buena forma la armonía dentro del hogar común.
Que durante ese tiempo se adquirieron una serie de bienes inmuebles y muebles, que hace unos meses en adelante, el ciudadano GIULIANO POLETTI, ha tenido una actitud un tanto extraña con su persona, a tal punto que ha existido maltrato, tanto verbal como físico, as tal punto que ciertas propiedades han sido vendidas de manera sorpresiva, y de dichas ventas no ha obtenido ningún beneficio, cosa que va en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil Venezolano, ya que por ser vienes comunes de la relación de pareja, deberían repartirse por partes iguales, sin ningún tipo de discriminación.
Que tal es la mala actitud del ciudadano GIULIANO POLETTI, en su contra, que en par de oportunidades la ha denunciado, con la finalidad de sacarla del apartamento donde ambos habitaban desde aproximadamente nueve años, una de esas oportunidades fue por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, donde en fecha 12 de Enero de ese año se firmó una caución de no agresión entre su persona y su antigua pareja, pero fue violada por el ciudadano GIULIANO POLETTI, quien sin medir palabra la saco del apartamento donde residenciaban, cambiando el cilindro de la cerradura de la puerta principal del apartamento y dejando una comunicación a los administradores del Edificio Laguna Suites, Torre 1, con la finalidad de prohibirle la entrada, no solo del apartamento sino a cualquier parte del edificio.
Que luego del desalojo de su lugar de residencia, de lo que quiere hacer referencia que en el mencionado apartamento habita junto con su menor hija, de nombre MEDELEINE VIVAS TORRES, a la que sin medir palabra de igual forma los desalojaron, no obstante después de ese hecho al tratar de hacer entrega de las llaves del apartamento, los funcionarios policiales enviados por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, no quisieron recibir las mencionadas llaves ya que ellos no tenían facultades para recibir nada.
Que durante el comienzo de la relación concubinaria se adquirieron una serie de bienes tanto muebles como inmuebles, y que a saber son los siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-1 de la planta Pent House del edificio denominado Residencias Las Margaritas, situado en el ángulo Sur-Este de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, Sector Génoves de la Ciudad de Porlamar, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras PH-B, ubicado en la planta Pent House y forma parte del Edificio denominado Laguna Suites II, construido en una parcela de terreno distinguida con el nro. 22, del plano de parcelamiento de la Urbanización Dumar Country Club, Municipio Mariño de este Estado, Dos oficinas distinguidas con los números 6 y 7, respectivamente del Edificio Goldcrest, ubicado en la calle Cedeño entre Amador Hernández y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y una serie de bienes muebles que se encuentran en la dirección donde residía, de los cuales se realizó inventario por dos funcionarios policiales enviados por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Que por cuanto se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal que la presente demanda sea admitida en cuanto ha lugar en derecho, sea sustanciada y decida en conformidad con las previsiones legales pertinente.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal así lo hace, previo a los siguientes planteamientos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consigna escrito mediante el cual reforma la demanda primigenia, mediante el cual la ciudadana EDITA CEFERINA TORRES RUIZ, pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre ella y el ciudadano GIULIANO POLETTI, así como la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales; rendición de cuenta relativas a los frutos civiles originados por los frutos civiles de las ventas, y, la resolución de contrato de venta; sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad de la cual se pretende obtener lo anteriormente descrito.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, quien señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En el presente caso, la parte actora no demando la partición de los bienes pero si solicitó la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales; rendición de cuenta relativas a los frutos civiles originados por los frutos civiles de las ventas, y, la resolución de contrato de venta, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes y frutos habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde; así como todo los frutos civiles de la misma, así como todo lo que consecuencialmente de esta relación concubinaria devenga.
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ni los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes y frutos habidos dentro de esa unión, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.
En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso varias pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la de la obtención de frutos civiles de los bienes de la comunidad concubinaria, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último. Así se declara.-
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración mero declarativa que exprese la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, por acumular pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, observa quien decide que la parte actora pretende una acción merodeclarativa cuyo trámite aplicable son las normas que regulan el procedimiento ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) e igualmente procura la accionante la rendición de cuenta el cual es un procedimiento especial que se tramita según el articulo 673 y siguientes del Código Adjetivo), procedimiento que difiere con creces al ordinario aplicable a la acción mero declarativa de concubinato; por lo que se evidencia que la actora ha acumulando dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Así se determina.
En efecto, -se reitera- la mero declaración de un derecho, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la rendición de cuenta, debe ser sustanciada por el procedimiento especial, establecido en el artículo 673 y siguientes del mismo Código, es decir, se trata de un procedimiento especial. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide reitera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Ello ni en el caso de que una demanda, sea propuesta como subsidiaria de la otra, si los procedimientos no son compatibles.
Dispone el mencionado artículo: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal prohibición ha incurrido la demandante, pues acumuló en el mismo libelo la demanda de mera declaración de concubinato y rendición de cuenta. Pretensiones estas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. Así se decide.
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Igualmente, cabe traer a colación la sentencia Nº 1618, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-8-2004, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa…, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones…,
…En vista de lo anterior, cuando el Juzgado… no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó… el derecho al debido proceso…”.
Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende -como se señalara- la declaración de concubinato y una rendicion de cuenta, considera quien decide que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión sobrevenida de acción merodeclarativa de concubinato, así como la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales; rendición de cuenta relativas a los frutos civiles originados por los frutos civiles de las ventas, y, la resolución de contrato de venta que incoara la ciudadana EDITA CEFERINA TORRES RUIZ contra el ciudadano GIULIANO POLETTI.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,




Abg. NEIRO MÁRQUEZ.


En esta misma fecha (15/12/2011), siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MÁRQUEZ.

Expediente Nº 22.410
CBM/NM/