REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de diciembre de 2011
200º y 152º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de ACCION RESTITUTORIA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Incoaran las abogadas OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ y PRISCILLA NATHALY HIDALGO APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.220 y 167.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUNAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.337.592, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-10-2011, inserto bajo el N° 03, Tomo 109, contra los ciudadanos ANA LAUDELINA SÁNCHEZ FARNETANA y PEDRO RAFAEL LUNAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y el segundo de ellos, titular de la cédula de identidad N° 2.827.057, en el expediente N° 24.558; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que las apoderadas actoras demandan la Acción Restitutoria sobre un bien inmueble objeto del presente litigio, así como la Indemnización por Daños y Perjuicios, procedimientos estos incompatibles entre sí.
Y en ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:
(a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí;
(b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;
(c) que los procedimientos no sean incompatibles; y,
(d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 3045 del 02-12-2002, caso: Micro Computers Store, S.A.), estableció lo siguiente:
“2.- “… Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. (Destacado nuestro).
De lo anteriormente trascrito y de acuerdo a lo solicitado por las apoderadas actoras en el escrito libelar, se deduce que incurren en una inepta acumulación de pretensiones pues se aprecia que en dicho escrito solicitan la Restitución de un bien inmueble, el cual se dirime por un procedimiento especial, y por otro lado, Indemnización de Daños y Perjuicios, que es un procedimiento ordinario, lo cual no puede pasar por desapercibida esta situación, ya que conllevaría a una subversión del proceso, por cuanto la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas.
Así las cosas y por las motivaciones anteriormente expuestas, que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de encontrarse incursa en una de las limitaciones que contempla el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.558