REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 152°

Expediente N° 24.481.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANA JACKELINE SHEFFER NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.422.431.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARÍA FERNANDA LUJAN C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.673.703, inscrita en el inpreabogado con el nro. 93.856.
1.III. PARTE DEMANDADA: Ciudadana TEODOSIA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.304.849, domiciliada en las guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y cualquier otra persona que pretenda tener derechos sobre el patrimonio que conforma la comunidad Concubinaria.
1.IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, presentada por la ciudadana ROSANA JACKELINE SHEFFER NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.422.431, contra la ciudadana TEODOSIA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.304.849, domiciliada en las guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y cualquier otra persona que pretenda tener derechos sobre el patrimonio que conforma la comunidad Concubinaria.
En fecha 23-5-2.011, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana TEODOSIA FRANCISCA RODRIGUEZ y a los herederos desconocidos del De-cujus JAVIER JÓSE RODRIGUEZ. (Folio 1-25).
En fecha 25-5-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSANA JACKELINE SHEFFER NIETO, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó poder apud-acta otorgado a la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, con inpreabogado nro. 93.856, y retiró el editó librado. (Folio 26-28).
En fecha 27-6-2.011, comparece la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia consignó publicaciones del edicto librado. (Folio 29-52).
Por auto de fecha 27-6-2.011, se agregó a los autos las publicaciones del edicto consignado. (Folio 53).
En fecha 1-8-2.011, comparece la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia consignó publicaciones del edicto librado. (Folio 54-85).
Por auto de fecha 1-8-2.011, se agregó a los autos las publicaciones del edicto consignado. (Folio 86).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar las copias para la elaboración de la compulsa y de suministrar los medios y recursos necesarios al Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 23 de Mayo de 2.011, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa y suministrar al Alguacil de los medios y recursos necesarios para proceder con la citación ordenada.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.481.
CBM/NMM/Pg.