REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 152°
Expediente N° 24.410.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALFREDO DEL RIO DOMINGUEZ y SUSANA ERTLE DE DEL RIO, de nacionalidad Argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 81.090.355 y 81.310.667, domiciliado en la avenida Bolívar con Aldonza Manrique, Centro Profesional y Empresarial AB, nivel Pl, oficina 18, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSEC y JENNIFER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.535.760, 11.143.104, 11.145.007 Y 15.807.002, con inpreabogado nros. 47.719, 63.038, 69.418 y 118.651, respectivamente.
1.III. PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5-4-1.971, bajo el nro. 87, Tomo 12-A, domiciliada en la vía la mariposa, núcleo Industrial Carona, entre San José y San diego de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda.
1.IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALDREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, RICARDO ANDRÉS TORREALBA BOLÍVAR y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.324.982, 16.342.904, 15.420.159 y 4.089.720, con inpreabogado nros. 57.727, 144.234, 146.917 y 24.663, respectivamente.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL ALCALA GARGANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO DEL RIO DOMINGUEZ y SUSANA ERTLE DE DEL RIO, de nacionalidad argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 81.090.355 y 81.310.667, domiciliado en la avenida Bolívar con Aldonza Manrique, Centro Profesional y Empresarial AB, nivel PL, oficina 18, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5-4-1.971, bajo el nro. 87, Tomo 12-A, domiciliada en la vía la mariposa, núcleo Industrial Carona, entre San José y San diego de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda.
En fecha 1-12-2.010, se le da entrada a la presente demanda, se admite, se ordena el emplazamiento de la demandada. (Folio 1-60).
En fecha 7-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó dos juegos de copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 61).
En fecha 7-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Internacional Desarrollo S.A. (Folio 67-112).
En fecha 10-12-2.010, se libró comisión de citación, dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 113-115).
Por auto de fecha 20-12-2.010, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 116).
En fecha 14-2-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio nro. 0970-12.638, y del recibo de envió de la empresa M.R.W. (Folio 117-119).
En fecha 1-11-2.011, se agregaron las resultas de la comisión de citación, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda. (Folio 120-157).
En fecha 29-11-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó poder que le acredita su representación. (Folio 158-162).
En fecha 29-11-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y sustituyó poder en el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, con inpreabogado nro. 24.663. (Folio 163-165).
En fecha 2-12-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito contestó la demanda y presentó anexos. (Folio 166-197).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Al respecto este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…” (Subrayado y negrita de la Sala).
De la sentencia parcialmente trascrita se infiere que es deber de la parte actora, manifestar dentro de los treinta (30), días siguiente a la admisión de la demanda, mediante diligencia en el tribunal de la causa, que ha puesto al alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada y que es deber del Alguacil del Tribunal comisionado manifestar que el actor, le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias relacionadas con la citación del demandado y que su incumplimiento acarreará la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267, ejusdem.
En el caso de marras se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 1-12-2.010, (Fs. 59-60), posteriormente en fecha 10-12-2010, (Fs.113-115), a solicitud de parte, se libró la compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo agregada las resultas del referido exhorto, en fecha 1-11-2.011, (Fs. 120-157), Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, desde la admisión de la demanda (Fs. 59-60), hasta el día 1-11-2.011, fecha en que fue agregada la respectiva comisión emanada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda, no se observa que la parte actora haya cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, omisión que se corrobora de las resultas de la citada comisión, cursante a los folios 121 al 157; ya que de la misma no se observa constancia alguna dejada por el Alguacil donde manifieste que la parte actora o sus apoderados le hayan proporcionado los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en la sentencia citada, DECRETA LA PERENCION de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.410.
CBM/NMM/Pg.
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