REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
Expediente N° 24.518
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.a PARTE DEMANDANTE: EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 5.476.401, 4.652.309 y 3.822.265.
I.b ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.603.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, ya previamente identificados, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 1.630.659.
Una vez sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
I
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Este Tribunal advierte que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, observa quien aquí sentencia, que la presente demanda fue admitida el día 22-9-2011, y no consta ninguna otra actuación de la parte dirigida a impulsar el proceso, por lo que, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (1er) día del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Exp. 24.518
CBM/nmm/mcf.-
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