REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2011.-
200º y 152º
Expediente Nº 22.003.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.
B) PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO MELO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.837.
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CIRA AGREDA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.423.
D) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 29-11-2004, corresponde conocer a este Juzgado de la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera KAMIL SALMEN HALABI, contra CESAR EDUARDO MELO CARDONA, antes identificados, por cuanto no cumplió con el pago garantizado mediante una letra de cambio, debidamente aceptada por el obligado, la cual es el documento fundamental del presente juicio.
En fecha 13-12-2004 (fs. 26 al 28), se dicta auto admitiendo la presente demandada y ordenando la intimación de la parte demandada en el proceso.
En fecha 22-02-2006 (f. 96), comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procede a darse expresamente por intimada en el presente proceso.
En fecha 14-03-2006, la referida apoderad judicial de la parte intimada procede a oponerse al decreto intimatorio emitido por este Tribunal, y en fecha 21-03-2006, se dictó auto declarando con lugar la oposición interpuesta y ordenando tramitar la causa en atención a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-01-2005, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas en el cual fue decretada en fecha 24-02-2005, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 5-11-2005, el Tribunal dicta sentencia definitiva en el presente proceso, en la cual resultó totalmente vencida la parte demandada.
En fecha 27-11-2011, comparece el ciudadano CESAR EDUARDO MELO, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, por una parte, y por la otra, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, con el carácter de parte actora en el presente juicio, y consignan a los autos contrato de Transacción Judicial celebrada entre las partes, con la finalidad de poner fin a la ejecución de la sentencia.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante la referida diligencia de fecha 27-11-2011, suscrita por las partes procesales en el presente juicio, procedieron a consignar a los autos que conforman el presente expediente TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre ellos, a los fines de dar por terminada la etapa de ejecución de sentencia dictada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: Que la parte demandada, expresamente acepta y reconoce que adeuda a la parte actora, la cantidad Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 359.524,08), por concepto de capital adeudado, intereses devengados, indexación, costos y costas, incluyendo honorarios de abogados, como consecuencia del incumplimiento al pago de la letra de cambio objeto del juicio. SEGUNDO: Que la parte demandada, ofrece pagar a la parte demandante, el monto señalado en el particular anterior, dentro del término de sesenta (60) días calendarios y continuos, contados a partir del día 25-11-2011; y en caso del incumplimiento del pago aquí ofrecido y aceptado por las partes, se procederá de manera inmediata, de pleno derecho y sin necesidad de notificación, al pago de la mencionada deuda, con la DACIÓN EN PAGO, del bien inmueble propiedad del demandada y su cónyuge, ciudadana IVONNE EVELISE ACEVEDO de MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.056, quien manifiesta aceptar dicha dación en pago en su condición de propietaria y cónyuge del demandado, el referido bien esta constituido por un (1) apartamento ubicado en el edificio Residencias Balpeli, piso Nº 6, apartamento Nº 6-C, situado en la Calle Simón Bolívar de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con apartamento 6-D, cuarto de basura y hall de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con apartamento 6-B y ducto de basura; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio. La propiedad del referido bien inmueble, se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1983, anotado bajo el Nº 72, Tomo 1, folios 44 vto al 53 vto, Protocolo Primero, Adicional 1, Tercer trimestre del año 1983. TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado en la anterior cláusula por el demandado y su cónyuge, el demandante lo acepta en todas y cada una de sus partes , en los términos aquí establecidos. CUARTO: Ambas partes acuerdan que para el caso en que el demandado cumpla con el pago de dinero, acordado en el particular SEGUNDO, el demandante procederá a solicitar en el día siguiente hábil, a dicho pago, la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24-02-2005, recaída sobre el bien inmueble ofrecido en Dación en Pago. Igualmente, para el caso de que el demandado no cumpla con el mencionado pago de dinero, tendrá lugar de manera inmediata, de pleno derecho y sin necesidad de notificación, la ADJUDICACION a favor de la parte actora, de la propiedad del bien inmueble identificado en el particular SEGUNDO, por lo que el presente documento de transacción servirá como título suficiente de la DACIÓN EN PAGO ofrecida, por el demandado en favor del actor, así mismo el demandante solicitará al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que proceda a efectuar el registro y protocolización de la copia certificada de la presente transacción, que a tal fin se expida, considerándose la misma como cosa juzgado y como documento suficiente de propiedad. QUINTO: Que ambas partes solicitan que se mantenga en plena vigencia la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, hasta tanto conste en autos en cumplimiento del pago aquí acordado, así mismo el demandado deberá mantener en perfecto estado de uso y mantenimiento el bien inmueble mencionado en la presente Transacción judicial, así como totalmente desocupado de bienes y de personas, prohibiéndose expresamente el arrendamiento, comodato u ocupación bajo cualquier título del referido bien inmueble a su núcleo familiar como de terceros, su incumplimiento o violación dará derecho al demandante a ejercer las acciones judiciales pertinentes. SEXTO: Que el demandante y el demandado y su cónyuge, se comprometen en este acto, a no ejercer por si ni por medio de apoderado judicial alguno, cualquier acción o recurso en contra de la presente Transacción judicial celebrada. SEPTIMO: Que ambas partes aceptan todos y cada uno de los términos en que ha sido celebrada la presente Transacción, y solicitan al tribunal imparta la correspondiente homologación a la misma, y que no cierre ni archive el presente expediente hasta el cumplimiento total de lo acordado por las partes. OCTAVO: Que la ciudadana IVONNE EVELISE ACEVEDO de MELO, antes identificada, en su condición de cónyuge de la parte demandada en el proceso, ciudadano CESAR EDUARDO MELO, igualmente identificado, acepta en todas y cada una de las partes en que ha sido celebrada la presente transacción, y en caso del incumplimiento del pago de la cantidad de dinero acordado, se lleve a cabo la dación en pago de la totalidad de los derechos que ésta posee sobre el referido bien inmueble.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1º) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (1-12-2011), siendo las 3:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 22.003.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria).-