REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004217
ASUNTO : OP01-P-2011-004217

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se otorga al Juez la facultad para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraren sometidos los procesados, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses, considera esta decisora necesario efectuar la revisión en cuestión en el presente caso, resultando procedente antes de decidir, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 30 de mayo del año en curso, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 29 de junio de 2011, la representación de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito éste en el que ha procedido a dejar constancia la representación de la vindicta pública de lo siguiente: “...le fue incautada al ciudadano masculino en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, sin atadura, contentivo de un polvo de color blanco, y que al ser analizado por los expertos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos diez (510) miligramos, a la ciudadana le fue incautada la cantidad de mil quinientos treinta bolívares fuertes (1530,00 Bs) ...” y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Pedro Manuel Gómez y Beatriz Elena Lista.

TERCERO: En fecha 1° de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 13 de octubre de 2011 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, para lo cual ha procedido a fijarse la realización de la Constitución de Tribunal Mixto el día 21 de los corrientes.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 29 de junio de 2011 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de los ciudadanos Pedro Manuel Gómez y Beatriz Elena Lista, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que el acusado Pedro Gómez obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose ofrecido como órgano de prueba a fin de demostrar sus pretensiones por parte de la Vindicta Pública, la declaración de testigo alguno, por lo que no existe en el caso de marras, sospecha alguna de que el acusado pudiere influir en sus declaraciones.

En segundo lugar, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Pedro Manuel Gómez, que el mismo no posee antecedentes penales, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se encuentra determinado que según establece el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Pedro Manuel Gómez tiene arraigo en esta región insular, según lo manifestado por éste al momento en que fuere presentado ante el Juez de Control correspondiente.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES REALIZAR DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Pedro Manuel Gómez, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REALIZA DE OFICIO LA REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GOMEZ, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Pedro Manuel Gómez, anexa al respectivo oficio en el que se ordene informar al acusado de marras, sobre su deber de comparecer a la sede de este Tribunal el día hábil siguiente, con el objeto de comprometerse ante este Juzgado a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:31 AM