REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006789
ASUNTO : OP01-P-2010-006789

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se otorga al Juez la facultad para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraren sometidos los procesados, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses, considera esta decisora necesario efectuar la revisión en cuestión en el presente caso, por lo que antes de decidir resulta procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 11 de octubre del año 2010, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana HERMIZ NATALIF MUNGARRIETA GONZÁLEZ (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy imputada podría ser autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 22 de octubre de 2010, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, escrito éste en el que ha procedido a dejar constancia la representación de la vindicta pública de lo siguiente: “...al realizar la revisión del bolso, pudieron constatar que en el interior del mismo se encontraban doce (12) envoltorios de los cuales cuatro (04) mini envoltorios en papel plástico de color negro atado en su único extremo con hilo de coser color gris, ambos en su interior contentivos de un polvo blanco de la droga conocida como clorhidrato de cocaína, cinco (05) envoltorios en papel plástico de color verde con negro atado en su único extremo con hilo de coser de color gris, ambos en su interior de un polvo blanco de la droga conocida como clorhidrato de cocaína, dos (02) envoltorios de regular tamaño en papel plástico de color verde atado en su único extremo con hilo de coser de color gris y un (01) envoltorio de regular tamaño de papel plástico de color verde con negro atado en su único extremo con hilo de coser de color gris, ambos en su interior contentivos de un polvo blanco de la droga conocida como clorhidrato de cocaína y que arrojó un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos...” y solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana Hermiz Natalif Mungarrieta.

TERCERO: Recibidas como fueron las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10 de enero del año 2011, se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en varias oportunidades por motivos diversos. Posteriormente, en fecha 28 de julio del año en curso, se efectúa en este Circuito Judicial Penal, redistribución de los asuntos con detenido, correspondiendo el conocimiento del presente proceso a este Tribunal Tercero de Juicio, siendo recibido el asunto en su forma original en fecha 10 de agosto de 2011, procediéndose a fijar el acto correspondiente, no lográndose la realización del Juicio Oral y Público hasta los actuales momentos por motivos ajenos a este Tribunal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 22 de octubre de 2010 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de la ciudadana Hermiz Natalif Mungarrieta, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que la misma obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose ofrecido como órgano de prueba a fin de demostrar sus pretensiones por parte de la Vindicta Pública, la declaración de testigo alguno, por lo que no existe en el caso de marras, sospecha alguna de que la acusada pudiere influir en sus declaraciones.

En segundo lugar, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Hermiz Natalif Mungarrieta, que tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no posee registro policial alguno. Asimismo, la acusada de marras reside, según lo manifestado por ésta al momento en que fuere presentada ante el Juez de Control correspondiente, en esta región insular, habiendo aportado la misma la dirección de su residencia, dejando constancia con ello del arraigo que tiene en esta zona insular, tal y como lo establece el legislador penal en el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES REALIZAR DE OFICIO LA REVISIÓN LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra la ciudadana Hermiz Natalif Mungarrieta, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REALIZA DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de la ciudadana HERMIZ MUNGARRIETA GONZÁLEZ, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana Hermiz Mungarrieta, anexa al oficio respectivo en el que se ordene informar a la acusada en cuestión, sobre su deber de comparecer el día hábil siguiente a la sede de este Despacho, a comprometerse a cumplir con la medida impuesta. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:16 AM