REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005395
ASUNTO : OP01-P-2007-005395
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud presentada por la ABG. TANIA PALUMBO, Defensora Privada del acusado JOSE GREGORIO BRAVO, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado; quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 18 de diciembre de 2007, se llevó a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia del estado de salud del acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en su arresto domiciliario, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA. El proceso de marras quedó señalado con el Nº OP01-P-2007-005395.
SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2008, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Bravo.
TERCERO: En fecha 21 de julio de 2008, se llevó a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, nueva imputación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, la presunta comisión del delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al hacer incumplido el acusado la medida de arresto domiciliario impuesta, se decretó su Privación Judicial Preventiva de Liberta, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA. El proceso de marras quedó señalado con el Nº OP01-P-2008-003255.
CUARTO: En fecha 25 de septiembre de 2008, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente., y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Bravo.
QUINTO: Habiéndose ordenado en fecha 09 de octubre de 2008 la acumulación de los asuntos seguidos contra el ciudadano José Bravo, signados con los N° OP01-P-2007-005395 y Nº OP01-P-2008-003255, mediante auto que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente asunto, en fecha 28 de julio de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Juzgado Segundo de en fecha 14 de agosto de 2009, habiéndose inhibido la Juez encargada para ese momento del Juzgado Segundo de Juicio, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2009, y procediéndose a fijar los actos correspondientes con el objeto de lograr la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible debido a la incomparecencia de escabinos suficientes a fin de constituir el Tribunal Mixto, por lo que se procedió a dictar la respectiva Resolución Judicial en fecha 05 de octubre de 2010, ordenándose la constitución del Tribunal que conocerá del presente proceso, como unipersonal.
SEXTO: En fecha 23 de noviembre de 2011, la profesional del derecho TANIA PALUMBO, Defensora Privada del acusado JOSE GREGORIO BRAVO, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado.
SEPTIMO: Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, se encuentra bajo medidas restrictivas de libertad desde el día 18 de diciembre de 2007, por lo que al día de hoy el mismo tiene TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, no habiendo solicitado la representación fiscal prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia.
Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Gregorio Bravo, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de la acusada en el presente proceso, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana JOSE GREGORIO BRAVO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.112.663, de 26 años de edad, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de hacer posible la imposición del ciudadano José Gregorio del contenido de la presente decisión, se ordena informarle que el mismo deberá comparecer al día hábil siguiente hasta la sede de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSE PLAZA
3:30 PM
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