REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005647
ASUNTO : OP01-P-2011-005647

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente los escritos presentados por los Defensores Privados de los ciudadanos YRAMIS KARINA HERNÁNDEZ Y ABIMAEL JOSE HERNÁNDEZ, Dr. José Agustín Lárez y Dr. Albert Antonio Rojas, respectivamente, presentados ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fechas 1° y 2 del mes y año en curso, los cuales fueran recibidos ante este Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esas mismas fechas, escritos éstos mediante los cuales se solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 05 de septiembre del año en curso, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos YRAMIS KARINA HERNÁNDEZ Y ABIMAEL JOSE HERNÁNDEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en el Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de octubre de 2011, la representación de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta en fecha 05 de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito éste en el que ha procedido a dejar constancia la representación de la vindicta pública de lo siguiente: “...continuando con la revisión, se localizó en un estante que fungía como closet un pantalón de la marca Jordache, el cual al ser revisado cayeron al suelo seis (06) envoltorios de regular tamaño discriminados de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético color rosado, atados en su único extremo y entre si con hilo de color negro y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color rosado contentios todos en su interior de una sustancia suave al tacto presumiblemente droga, sustancia ésta que al ser analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, arrojando un PESO NETO de: dos (02) gramos con cincuenta (50) miligramos...” y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Yramis Hernández y Abimael Hernández.

TERCERO: En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 21 de noviembre de 2011 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, para lo cual ha procedido a fijarse la realización de un Sorteo Ordinario el día 08 de los corrientes.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 05 de octubre de 2011 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de los ciudadanos Yramis Hernández y Abimael Hernández, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo éstos influir en los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, toda vez que la ubicación de éstos se encuentra a resguardo de dicha institución.

En segundo lugar, los acusados de marras residen, según lo manifestado por éstos en esta región insular, habiendo aportado os mismos la dirección de su residencia al momento en que fueren presentados ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que los mismos tienen arraigo en esta región.
Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los ciudadanos Yramis Hernández y Abimael Hernández, que los mismos no poseen antecedentes penales.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentran los ciudadanos Yramis Hernández y Abimael Hernández, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en contra de los ciudadanos YRAMIS KARINA HERNÁNDEZ Y ABIMAEL JOSE HERNÁNDEZ, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos Yramis Karina Hernández y Abimael José Hernández. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:14 AM