REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002500
ASUNTO : OP01-P-2011-002500
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el Informe Médico enviado vía fax a este Despacho Judicial desde la sede del Internado Judicial Región Insular en esta misma fecha siendo las 6:11 horas de la tarde, tal y como se evidencia del cintillo del mismo, mediante el cual se informa sobre la situación de salud que presenta el ciudadano RAFAEL JOSE MARIN; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ya mencionado ciudadano, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 09 de abril del año en curso, se lleva a cabo la imputación del ciudadano RAFAEL JOSE MARIN, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: Habiendo sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal tercero de juicio en fecha 27 de abril de 2011, posteriormente en fecha 05 de mayo del año en curso, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Rafael José Marín.
TERCERO: En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado recibe por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, Oficio signado con el N° CCP-03359-11, procedente del Internado Judicial Región Insular, oficio éste mediante el cual informan que en virtud de los hechos acaecidos el día 17 de noviembre de 2011, el ciudadano RAFAEL JOSE MARIN “resultó involucrado”, en virtud de unos disparos efectuados hacia la parte interna del penal, no especificando de que manera resultó involucrado el ciudadano en cuestión en los hechos antes referido.
CUARTO: En esta misma fecha se recibe en este Despacho Judicial, INFORME MÉDICO enviado vía fax desde la sede del Internado Judicial Región Insular siendo las 6:11 horas de la tarde, tal y como se evidencia del cintillo del mismo, mediante el cual se informa sobre la situación de salud que presenta el ciudadano RAFAEL JOSE MARIN, en la que el Dr. López Sergio, deja constancia de que el día de hoy le es practicado examen médico al ciudadano en cuestión, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.358, del cual se pudo apreciar: “Refiere que en riña dentro del penal recibió impacto de bala en región abdominales flanco que ameritó nefrectomía derecha y colicectomía, previa laparotomía exploradora, permaneciendo en UCI. Se sugiere medida humanitaria parea tratamiento y restitución de salud y bienestar psico-biológico,.”
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Al respecto, y visto el contenido del Informe Médico efectuado al ciudadano Rafael José Marín, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República y que de igual manera se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, grarantizando su integridad física según lo establecido en el artículo 43.1 ibidem.
Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es REVISAR DE OFICIO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Rafael José Marín, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LOS DELFINES, CALLE VIRGILIO FAJARDO, CASA Nº 121 DE COLOR AZUL, CERCA DEL CENTRO COMERCIAL JUMBO, SECTOR BELLA VISTA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por el mismo acusado al momento de su presentación. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REALIZA DE OFICIO la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano RAFAEL JOSE MARIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LOS DELFINES, CALLE VIRGILIO FAJARDO, CASA Nº 121 DE COLOR AZUL, CERCA DEL CENTRO COMERCIAL JUMBO, SECTOR BELLA VISTA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por el acusado en el momento de su presentación. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre del ciudadano RAFAEL JOSE MARIN y así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
6:26 PM
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