REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002288
ASUNTO : OP01-P-2011-002288

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente lo relativo a la situación de salud que actualmente padece la ciudadana acusada en el presente proceso, VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 27 de marzo de de 2011, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy acusada podría ser autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la hoy acusada, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Habiendo sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Tercero de juicio en fecha 14 de abril de 2011, es posteriormente en fecha 26 de abril del año en curso, que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana Vilmarys Josefina González Vasquez y otros .

TERCERO: Desde la fecha 20 de julio del calendado año, este Juzgado recibe por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el Defensor Privado de la ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, Dr. Anastasio Rivero, mediante el cual solicita el traslado urgente de su representada hasta la sede del servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega, ya que la misma presenta “graves trastornos mentales rayando a la locura...ataques de alucinación...”, para así determinar la gravedad de su enfermedad, solicitud ésta que fue rápidamente atendida por este Juzgado, acordándose para el mismo día 20 de julio de 2011, el traslado solicitado.

CUARTO: Fue recibido ante este Juzgado en fecha 21 de julio de 2011, por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, comunicación signada con el Nº FPM-13°NN-829-2011 presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, mediante la cual informa a este Juzgado que en esta misma fecha se trasladó hasta la sede del Internado Judicial Región Insular conjuntamente con la Dra. Magali Benchimol, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar Evaluación Médico Legal a la ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, quien es acusada en el presente proceso, remitiendo anexa a dicha comunicación el acta levantada al efecto, basándose para ello en el contenido de los artículos 51, 26, 83 y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el artículo 6, literal B de la Resolución N° 610 emanado del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 05 de septiembre de 2000.

Ahora bien, de la revisión del acta consignada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, se evidencia que al serle cedido el derecho de palabra a la Dra. Magali Benchimol, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, ésta ha expresado: “Se anexa informe Médico Psiquiátra.” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal que conoce de mi causa penal, que me otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de padecer problemas psiquiátricos.”

Así las cosas, se pudo observar que anexa al acta en cuestión, se recibió Reconocimiento Psiquiátrico signado con el N° 9700-159-774, suscrito por la Dra. Magali Benchimol, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, en el que la misma da como “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: DEMENCIA SENIL”, presentando las siguientes conclusiones: “Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una alteración de las funciones cognitivas superiores, atención, concentración y memoria, afecto lábil, juicio de realidad, interferido, es totalmente vulnerable y amerita asistencia de familiares o personal especializado para evaluación de su condición actual y supervisión de sus actividades diarias (alimentación, aseo, etc) todo esto agravado por la situación actual. Es necesario evaluación completa (resonancia magnética, estudio psicológico y evaluación por medicina interna) para indicar un tratamiento por geriatría o psiquiatría.” (Negritas del Tribunal).

Visto lo concluido por la Psiquiatra Forense en su Reconocimiento Psiquiátrico, este Juzgado notificó en fecha 27 de julio del año en curso a la defensa de la acusada, con el objeto de que le fueren realizados todas las evaluaciones recomendadas por la Psiquiatra Forense, siendo ordenado su traslado hasta el Departamento de Medicina General del Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar.

QUINTO: Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2011, se recibe de parte del Director del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Dr. Roney Torbello, Informe Médico en el que se deja constancia que la ciudadana Vilmarys González fue evaluada por el Servicio de Medicina Interna, dejándose constancia de lo siguiente: “Se evalúa paciente F de (no recuerda edad), quien no aporta datos de patologías médicas, manifiesta no recordar nada...” (Negritas del Tribunal).

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la situación de salud que actualmente padece la ciudadana acusada en el presente proceso, ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República y que de igual manera se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, grarantizando su integridad física según lo establecido en el artículo 43.1 ibidem.

Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es REVISAR DE OFICIO la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en EL CALLEJON LA CELSA DEL SECTOR LOS GOMEZ, CASA S/N, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por la misma acusada al momento de su presentación. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISAR DE OFICIO la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana VILMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en EL CALLEJON LA CELSA DEL SECTOR LOS GOMEZ, CASA S/N, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por la misma acusada al momento de su presentación. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre de la ciudadana Vilmarys González y así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSE PLAZA
1:38 PM